Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 465 Sucre, 3 de diciembre de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario- Resolución de contrato y otros.
PARTES : Nicasia Flores Quispe y otro c/ Hugo Flores Humiri y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296-299 vlta., interpuesto por Nicasia Flores Quispe, por sí y en representación de Melitón Coria Mamani, contra el auto de vista No. S-155/2005, pronunciado el 1° de abril de 2005, a fs. 291 a 292, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato, rendición de cuentas por los réditos y ganancias, daños y perjuicios y división y partición de vehículo, seguido por los recurrentes contra Hugo Flores Humiri y María Alvarado Vela, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que el 10 de enero de 2004, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 010/2004, cursante a fs. 250-252 vlta., declarando probada a demanda de fs. 2-3 con costas, disponiendo en consecuencia la resolución del documento privado de fs. 1 reconocido judicialmente, condena a los demandados al pago de daños y perjuicios, que serán establecidos en ejecución de sentencia, dispone que los demandados deben rendir cuentas por los réditos y ganancias obtenidas por el camión marca Scania, con placa anterior LSF-66S, actual 320 CIA, en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia y ordena la división y partición, mediante venta judicial del referido camión, previa acreditación de la documentación a nombre de los copropietarios.
En apelación deducida por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista No. S-155/2005 anuló obrados hasta fs. 23 vlta., inclusive, disponiendo que el juez a quo regularice el proceso de acuerdo a procedimiento.
Contra el referido auto de vista, la demandante Nicasia Flores Quispe por sí y su esposo Melitón Coria Mamani, plantea recurso de casación en el fondo y en la forma.
En el fondo, acusa que el Tribunal ad quem ha vulnerado el principio de especificidad consagrado en el art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el auto de vista en ninguna parte refiere fundamento alguno ni base legal para determinar la nulidad de obrados, excepto el art. 15 de la L.O.J.
Señala que se han lesionado las normas positivas sobre el mandato, argumentando que el auto de vista refiere que con el auto de concesión de fs. 257 únicamente fueron notificados Hugo Flores y Nicasia Flores y no las demás partes del proceso, sin considerar que Nicasia Flores ha actuado por sí y por su esposo Melitón Coria Mamani según poder especial cursante a fs. 16, por lo que ha actuado al amparo de los arts. 804 y 811 concordantes con el art. 61 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el tribunal ad quem ha buscado una causal de nulidad que resulta insuficiente, por cuanto no era ni es necesario notificar a su mandante Melitón Coria Mamani.
Acusa que, el tribunal ad quem, al emitir la resolución de vista, ha desconocido el aforismo que "la jurisdicción mayor arrastra a la menor", desconociendo la competencia del juez de primera instancia, cuando fundamenta que el art. 688 del Código de Procedimiento Civil, determina que la demanda de rendición de cuentas se debe solicitar primero en la vía voluntaria.
Agrega que la prueba literal ha sido apreciada erróneamente en cuanto al derecho propietario del camión, olvidando que el documento de fs. 1 reviste el carácter de público según lo preceptuado por los arts. 1297, 1298 del Código Civil, concordantes con los arts. 398 y 399 parágrafo II incs. 1) y 4) de su Procedimiento, toda vez que en medida preparatoria de demanda se ha obtenido el reconocimiento de firmas y rúbricas.
El recurso de casación en la forma acusa que el auto de vista es ultra petita, al haber concedido más de lo pedido por las partes, determinando que el juez a quo no habría observado la demanda defectuosa, sin embargo en ningún momento los demandados han opuesto excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda según lo previsto por el art. 336 inc. 4) del adjetivo civil.
Finalmente señala que la resolución de vista al referirse al auto de relación procesal de fs. 44 vlta., indica que no se habrían fijado como tales las pretensiones de resolución del contrato y la división y partición del bien, el daño emergente y lucro cesante, lo cual no es evidente, por cuanto dichos puntos fueron incluidos en el auto de fs. 44 vlta., además que no consta reclamo alguno en el plazo previsto por el art. 371 del adjetivo civil, precluyendo el derecho a cualquier reclamo.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se establece que el tribunal ad quem con la facultad fiscalizadora otorgada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial determinó lo siguiente:
Que el a quo no observó la demanda interpuesta de forma defectuosa, habida cuenta que no tomó en cuenta que se estaba solicitando entre otras pretensiones la "rendición de cuentas" habiendo vulnerado lo dispuesto por el art. 688 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la rendición de cuentas debe ser solicitada primero en la vía voluntaria.
En cuanto a la resolución de contrato, el a quo no tomó en cuenta el art. 568 del Código de Procedimiento Civil.
Que, también se solicitó división y partición del camión, sin que el juez haya exigido documento o certificado que acredite la propiedad del bien, ya que el documento de fs. 1 no indica ni acredita en forma expresa a nombre de quien se encuentra registrado el vehículo motorizado.
Asimismo que no se fijó como puntos de hechos a probar las pretensiones de resolución del contrato, división y partición del bien, el daño emergente y lucro cesante demandados, en conformidad al art. 371 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, que con el auto de concesión de fs. 257 únicamente fueron notificados Hugo Flores y Nicasio Flores y no las demás partes del proceso, sin considerar incluso que en muchas diligencias de notificación con los diferentes actuados no constan las diligencias de notificación a todas las partes del proceso.
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