Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 465 Sucre, 17 de diciembre de 2008
DISTRITO: Tarija
PARTES: Eva Segovia Valdez c/ Oscar Eugenio Mamani Tarqui
Violación (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de diciembre de 2008
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso del imputado Oscar Eugenio Mamani Tarqui de 24 de septiembre de 2007 de fs. 119 a 122 vlta., dentro del proceso penal seguido por Eva Segovia Valdez contra el incidentista, por el delito de violación agravada a niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310, ambos del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el imputado Oscar Eugenio Mamani Tarqui en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 24 de septiembre de 2007 de fs. 119 a 122 vlta., citando los arts. 133, 396 inc. 1), 27 inc. 10) y 5 del Código de Procedimiento Penal, 228, 229 y 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado, 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, 5 de la Ley de Organización Judicial, 8 num. 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14 num. 3 lit. c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como refiere distintas Sentencias Constitucionales, inicialmente hace una relación de actuaciones desarrolladas en el proceso, a partir de la investigación preliminar iniciada el 31 de agosto de 2004, hasta la remisión de actuados al tribunal de alzada, producto de la apelación restringida interpuesta por el procesado contra la sentencia de 8 de junio de 2005, concluyendo que no existió dilación o retraso atribuibles al órgano judicial, Ministerio Público, ni al imputado.
Posteriormente, señala que desde la remisión de la apelación restringida hasta el pronunciamiento del Auto de Vista de 4 de enero de 2006, transcurrieron 6 meses, retraso atribuible al órgano jurisdiccional; asimismo, comenzando en la admisión de su recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2006, pasando por el Auto Supremo Nº 131 de 31 de enero de 2007 y la devolución de actuados a la Corte Superior de Tarija el 26 de marzo de 2006, indica que hasta el pronunciamiento del nuevo auto de vista de 18 de septiembre de 2007 por dicho tribunal, transcurrieron 10 meses y 11 días, además de 54 días y 6 meses, respectivamente, retrasos atribuibles a los correspondientes órganos jurisdiccionales.
Finalmente totaliza que, desde el 31 de agosto de 2004, hasta la fecha de su solicitud han transcurrido tres años y veinticuatro días.
Con estos argumentos, solicita al máximo tribunal admita lo peticionado, archive obrados y ordene su libertad.
Que, por requerimiento fiscal de 12 de marzo de 2008, de fs. 134 a 137, el Ministerio Público solicita al Supremo Tribunal, negar la extinción de la acción penal impetrada.
CONSIDERANDO: I. Que, la extinción de la acción penal por su naturaleza jurídica constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a éste máximo tribunal resolver la solicitada por el imputado Oscar Eugenio Mamani Tarqui, en el marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año - entre otros -, que de manera general exigen la revisión en términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A este fin, el solicitante deberá fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación denunciada.
II. Que, asimismo, el parágrafo II del art. 1 de la Constitución Política del Estado, reconoce a la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico; en un Estado de Derecho, el medio a través del cual se logra la realización de ese valor supremo es el proceso, dicho en otras palabras, el proceso es el medio por el que el Estado administrando justicia logra la realización del derecho sustantivo.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las parte sometidas a el, tienen la obligación de soportar las cargas que derivan de su tramitación, empero, el proceso supone reglas y principios, que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, sin dejar de lado la realización del fin teleológico que se persigue, la justicia.
La tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, en ese sentido, en armonía con el art. 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado, que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía; disposiciones internas que positivizan la garantía de toda persona a ser juzgada dentro un plazo razonable, reconocida por el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993.
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