Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 465
Sucre, 18 de diciembre de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Efraín Alfredo Céspedes Meriles c/ Sociedad Educativa Río Nuevo SRL.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Efraín Alfredo Céspedes Meriles a fs. 136-139, contra el Auto de Vista de 7 de marzo de 2007 cursante a fs. 116-117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social instaurado por el recurrente contra la Sociedad Educativa Río Nuevo S.R.L., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 3 de noviembre de 2006 el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la sentencia de fs. 101-102, declarando improbada la demanda de fs. 7-8 aclarada a fs. 11 y probada la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 26-27, con costas.
Deducida la apelación por el demandante perdidoso (fs. 106 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 7 de marzo de 2007, confirmó la sentencia de fs. 101-102, con costas.
A consecuencia de esta decisión, Efraín Alfredo Céspedes Meriles dedujo recurso de casación en el fondo denunciando que el juez de primera instancia ignoró la vigencia de la Ley de 26 de diciembre de 1949 y el D.L. de 29 de enero de 1952, que regulan los derechos de los profesores de establecimientos particulares. Asimismo denuncia, que en el auto de fs. 31 no se resolvieron las excepciones previas conforme el art. 129 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Agrega, que en materia social existe la inversión de la prueba lo que implica que el empleador debe desvirtuar la demanda, sin embargo, acusa que el demandado propuso su prueba fuera del plazo previsto en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, señala que en virtud al D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, no están permitidos los contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la institución, porque se torna en contrato indefinido correspondiendo el pago del desahucio e indemnización.
Por estos hechos denuncia la violación de los arts. 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), denunciando además la mala apreciación de los arts. 66 y 150 del CPT. Del mismo modo, denunció la violación de la Ley de 18 de diciembre de 1944 porque le corresponde el pago doble del aguinaldo, la violación del art. 60 del D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, en relación al bono de antigüedad y 162 de la Constitución Política del Estado.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y de disponga el pago de sus beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, a efectos de resolver el mismo es pertinente hacer las siguientes precisiones:
Respecto de la vulneración de la Ley de 26 de diciembre de 1949 y el D.L. de 29 de enero de 1952, corresponde señalar que la cita que hace el recurrente es general e imprecisa, de modo tal que no se puede identificar con objetividad a qué cuerpos legales se refiere y mucho menos los artículos que han sido infringidos, incumpliendo con la carga procesal que le impone el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) e impidiendo que este tribunal ingrese al análisis de la misma.
Por otro lado, la denuncia relacionada al auto de fs. 31 en el que -según alega el recurrente- no se resolvieron las excepciones previas presentadas por el demandante, corresponde señalar que el a quo, aplicando los arts. 133 y 149 del CPT, determinó que las excepciones planteadas por el representante del demandado debían ser resueltas con la causa principal, es decir, como excepciones perentorias, decisión que no mereció observación, impugnación o reclamación alguna por parte del demandante, lo que determinó la preclusión de su derecho para formular cualquier reclamo en esta etapa procesal, advirtiéndose además, que se trata de una cuestión relacionada con el procedimiento de la causa por lo que no corresponde su análisis y resolución a través del recurso de casación en el fondo, sino a través del recurso de casación en la forma cuyo objeto de estudio es la verificación de la existencia de "errores in procedendo" y no así de errores "in judicando", que sin embargo no ha sido formulado por el demandante, concluyéndose que las denuncias formuladas en el recurso carecen de sustento.
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