Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 465
Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Grupo Sindical "Trans NASER" c/ Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación "y" nulidad de fs. 223-224, interpuesto por Juan Magne Miranda, en representación del Grupo Sindical "Trans NASER", contra el Auto de Vista Nº 285/2007 de 23 de octubre de 2007, cursante a fs. 217-219, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representa el recurrente contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 227, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 06/2007 de 13 de junio de 2007 cursante a fs. 192-196, por la que declaró improbada la demanda contenciosa tributaria de fs. 45-47 interpuesta por Constantino Magne Miranda en representación del Grupo Sindical "Trans Naser", manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias de Clausura Nos. 035/2006 de 22 de noviembre de 2006 y 036/2006 de 27 de noviembre de 2006.
En grado de apelación formulada por Juan Magne Miranda en representación del Grupo Sindical "Trans Naser", fs. 199, mediante Auto de Vista Nº 285/2007 de 23 de octubre de 2007, cursante a fs. 217-219, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Este fallo, motivó el recurso de casación y nulidad, interpuesto por Juan Magne Miranda en representación del Grupo Sindical "Trans Naser" (fs. 223-224), en el que afirma que el tribunal no se pronunció sobre el fondo motivo de apelación, violando el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., también denuncia que se violaron y aplicaron indebidamente los arts. 121 y 122 del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con los arts. 84 y 85 del Cód. Trib. Ley Nº 2492, porque no existe representación jurada por las funciones que realizaron las actuaciones a fs. 115-117 y 140-142, violando y aplicando indebidamente, los arts. 90 y 129-I y II del Cód. Pdto. Civ., porque no se consideraron normas de orden público y no puede precluir su derecho a reclamar la nulidad de obrados.
Concluyó indicando que se conceda el recurso de casación y nulidad, para que este tribunal case el auto impugnado y deliberando en el fondo declare nulos y sin valor las resoluciones sancionarias Nos. 35-06 y 36-06, sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir, fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuales son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sin demostrar en que consiste la infracción que se acusa.
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