Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 465
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 276/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 273-274 interpuesto por Cesar Augusto Fiorilo Antezana en representación de la empresa Pieles Bolivianas S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 041/2012 de 9 de abril de 2012 (fs. 269-270), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Genoveva María Aguilar Quiroz contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 279-283, el Auto de concesión del recurso de fs. 284, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009 (fs. 251-253), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3 con referencia a la indemnización y vacaciones e improbada en los demás puntos demandados disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor de Genoveva María Aguilar Quiroz por los conceptos de indemnización y vacación, el monto de Bs. 40.474,64 (cuarenta mil cuatrocientos setenta y cuatro 64/100 Bolivianos), más la multa del 30% de actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 256), mediante Auto de Vista Nº 041/2012 de 9 de abril de 2012 (fs. 269-270), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de 23 de noviembre de 2009, con costas.
Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante formule recurso de casación en el fondo (fs. 273-274) contra el Auto de Vista Nº 041/2012 de 9 de abril de 2012 (fs. 269-270), señalando que no se tomó en cuenta el documento cursante a fs. 18-20 donde la ahora demandante aceptó voluntariamente el diferimiento del pago de sus beneficios sociales y que éstos no pudieron efectivizarse por razones no imputables al empleador, es decir que la actora actuando de mala fe desconoció la validez de un documento suscrito voluntariamente y que tiene todo el valor establecido en el artículo 519 del Código Civil.
Acusó también que la demandante al momento de suscribir el contrato de pagos diferidos determinó condonar la multa del 30% acto de liberalidad que ahora no puede ser desconocido por la autoridad judicial. Si bien las normas laborales son irrenunciables no impiden que si el trabajador lo desea voluntariamente pueda realizar liberalidades a favor del empleador y que como titular de su patrimonio tiene la capacidad de disponer del mismo conforme dispone el artículo 358 del Código Civil.
Manifestó que existe una gran diferencia entre los conceptos de irrenunciabilidad y de condonación y que en el presente caso existió una condonación. El trabajador en conocimiento de su derecho ha decidido no ejercerlo y así ha sido plasmado en un contrato con fuerza de ley entre partes, desconociendo el Tribunal de Apelación de manera ilegal tal aspecto decidiendo ratificar la referida multa que tanto desde el punto de vista legal, como de justicia no coincide con la actitud que ha asumido el empleador y los pactos alcanzados con el trabajador.
Manifestó también que se debe considerar que la trabajadora aceptó de forma voluntaria que la empresa le ha hecho un pago de Bs. 1.500 (un mil quinientos 00/100 Bolivianos), de los montos que se le adeuda por pago de beneficios sociales, siendo un acto que demuestra la buena fe de la empresa PIELBO S.R.L.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y modifique la Sentencia, liberando a la empresa del pago de la multa del 30% ratificada por el Tribunal ad quem.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión del contenido del recurso, se establece que el recurrente trae a colación que no se tomó en cuenta el documento cursante a fs. 18-20 donde se condonó la multa del 30%, por lo que no correspondería dicho pago.
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