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TSJ

AS/0465/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 465

Sucre, 07/08/2013

Expediente: 193/2013-S

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 177-179, interpuesto por Juan Escobar Rocabado, en representación de la Cámara Departamental de Industria y Comercio de Potosí, contra el Auto de Vista Nº 028/2013 de 3 de abril de 2013 cursante a fs. 168-171 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Walter Zabala Ayllón contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 184-186; el Auto de fs. 187 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Potosí, pronunció la Sentencia Nº 425/2012 de 26 de diciembre de 2012 fs. 145-147, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales por el segundo contrato efectuado con la Cámara de Comercio e Industria de Potosí disponiendo que se cancela a favor del actor la suma de Bs.66.051.28.- (Sesenta y seis mil cincuenta y un 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización por 25 años, 1 mes y 11 días, sin costas y probada la excepción perentoria de prescripción por el primer contrato de 1 de octubre de 1972 a 6 de diciembre de 1978, sin multas.

En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales (fs. 150-152 y 154-155 respectivamente), por Auto de Vista Nº 028/2013 de 3 de abril de 2013 (fs. 168-171), dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se revocó parcialmente la Sentencia de fs. 145-147, sin costas, disponiendo que se pague a favor del actor la suma de Bs. 93.752, por el tiempo de servicios de 31 años, 3 meses y 16 días, con costas a la parte demandada en Primera Instancia.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 177-179 interpuesto por Juan Escobar Rocabado en representación legal de la Cámara Departamental de Industria y Comercio de Potosí en el que manifestó:

En la forma: Que el Tribunal ad quem habría perdido competencia al pronunciar el Auto de Vista recurrido a los 12 días, es decir, después de haber vencido el plazo de 10 días previsto en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, ya que el sorteo se efectuó el 25 de marzo, habiendo aparentemente pronunciado el fallo de segunda instancia el 3 de abril de 2013, en tanto que el registro del Libro de Tomas de Razón se hizo recién el 5 de abril de 2013, ya que si se hubiera pronunciado la resolución de segunda instancia el 3 de abril de 2013, el Auxiliar de la sala debió haber registrado el mismo día o lo máximo al día siguiente y no esperar 3 días para dicho registro y la fecha de notificación con el Auto de Vista se la hizo recién el 8 de abril de 2013, vale decir, después de 3 días, cuando debió de ser en forma inmediata, conforme prevé el artículo 14 de la ley Nº 1760, acto tardío e irregular que corrobora la pérdida de competencia.

Por otra parte manifestó que el Tribunal ad quem, actuó sin que se haya abierto su competencia por la falta de expresión de agravios del actor (art. 253 -1 Cód. Pdto. Civ.), toda vez que el recurso de apelación del actor, no contiene una verdadera expresión de agravios, realizando simplemente meros comentarios sobre el tiempo de servicios y las costas procesales, además de interponer su recurso de apelación en un otrosí, sin indicar en su petitorio final que parte de la Sentencia debe modificarse; por lo que al no haber dado cumplimiento a la expresión de agravios exigida por el artículo 205 y 227 del Código Procesal Laboral y Civil respectivamente, sus autoridades no tenían abierta su competencia conforme señala el artículo 236 del adjetivo civil, ya que al haber resuelto el recurso de apelación del acto, han actuado y obrado sin competencia, cuando debieron anular el auto de concesión del recurso, declarando ejecutoriada la sentencia con referencia al actor.

En cuanto al recurso en el fondo, denunció errónea interpretación de la ley, que implica atentar contra el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al no haberse valorado la prueba literal de descargo, al exigir el pase profesional previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogacía que no lo mencionan, argumentando que mediante memorial de fs. 125 se propuso prueba de descargo y que en el otrosí 1º, se hizo constar el co-patrocinio del Dr. Waldo Moscoso Cortéz, en forma conjunta o por separado con el Dr. Pool Dorado Reynolds, sin embargo, la a quo por decreto de fs. 127 dispuso que se adjunte pase profesional y el ad quem actuando del mismo modo, indican que debió subsanarse este aspecto, sin tomar en cuenta que no se trataba de un nuevo patrocinio, sino de un co-patrocinio, por lo que no era necesario adjuntar el pase profesional, señalando que en ambas instancias hubo error en la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogacía, atentando el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los dispuesto en los artículos 115, 117-II, 119-II y 120 de la Ley Fundamental, que por supremacía se debió aplicar frente a cualquier otra disposición, aspecto que denota una interpretación erróneo de la ley, ya que no sólo se negó la admisión y valoración de la literal de fs. 120, sino los demás medios de prueba propuestos a fs. 125; sosteniendo que la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que la falta de pase profesional no amerita nulidad.

Por otra parte denunció violación de la ley reiterando que no se habría valorado la prueba de fs. 120, conforme dispone el artículo 158 del adjetivo laboral, consistente en informe de la Directora Departamental de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo del Departamento de Potosí, que acredita que el demandante prestó servicios en el Comité Departamental para la Conmemoración del Bicentenario del Grito Libertario de 1810 desde 1 de julio al 31 de diciembre de 2010 percibiendo un sueldo de Bs. 6.500.-, vale decir que el actor percibía doble remuneración, una del Gobierno Autónomo de Potosí y otra de la Cámara Departamental de Industria y Comercio de Potosí, por los mismos meses de julio, agosto y septiembre de 2010, como consta a fs. 8 a 10 y 12, prueba que fue omitida en ambas instancias, violando lo dispuesto en el artículo 202. c) del adjetivo laboral y artículo 190 del Código Procesal Civil.

Denunció también aplicación indebida de la ley, en cuanto a la imprescriptibilidad de derechos laborales, al haber revocado la Sentencia de primer grado, procediendo a incorporar y cuantificar el primer periodo de trabajo desde el 1 de octubre de1972 hasta el 6 de diciembre de 1978, amparado en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado referente a la imprescriptibilidad de los derechos laborales, habiendo efectuado una aplicación indebida de dicha disposición, que no tiene efecto retroactivo y mucho peor hasta la década de los años “70”, ya que si bien en materia laboral como en materia penal se reconoce la retroactividad de la ley, empero ésta debe ser expresa conforme lo dispone el artículo 123 de la Constitución, pues en el caso que nos ocupa, no existe una ley interpretativa sobre los alcances de la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, y que en el peor de los casos esta figura es aplicables sólo desde la vigencia de la Constitución Política del Estado hacia delante y no de manera retroactiva, atentando contra el instituto de la prescripción prevista en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, 163 de su Decreto Reglamentario, 127. b), 133 y 134 del Código Procesal del Trabajo, aplicables a los derechos surgidos antes de la vigencia del texto constitucional de 7 de febrero de 2009.

Concluyó solicitando se anule obrados hasta el Auto de Vista recurrido o se case el citado Auto de Vista debiendo efectuar una nueva cuantificación de la indemnización p0or el tiempo de servicios, sin costas.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se tiene que:

Resolviendo en la forma, la parte recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista Nº 028/2013, habría perdido competencia, emitiéndolo fuera del plazo de los 10 días previsto en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo y por haber actuado sin competencia por la falta de expresión de agravios en el recurso de apelación interpuesto por el actor, conforme determina el artículo 205 del adjetivo laboral y 227 del Código de Procedimiento Civil.

Acerca de la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido por haber sido pronunciado supuestamente con pérdida de competencia, violando el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, corresponde manifestar que cursa en obrados la constancia del sorteo de la causa realizado el 25 de marzo de 2013, según se evidencia por el sello cursante a fs. 167 vta., en tanto que el Auto de Vista Nº 028/2013, fue emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 3 de abril de 2013, es decir, dentro de los 10 días establecido en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, aspectos que desvirtúan lo alegado por el recurrente, ya que el hecho de haberse registrado en el libro de tomas de razón recién el 5 de abril de 2013, no constituye un argumento valedero para determinar la pérdida de competencia del Tribunal de Segunda Instancia, careciendo de sustento fáctico y legal lo aseverado por la parte demandada.

En cuanto a que el Tribunal de apelación hubiese actuado sin competencia por la carencia de expresión de agravios en el recurso de apelación presentado por el actor, tampoco es evidente, ya que revisado el contenido del aludido recurso que cursa a fs. 154-155 se constata que el mismo, si bien no menciona la palabra “agravios”, sin embargo se advierte que contiene fundamentos referentes al tiempo de servicios reales, donde manifiesta que en la Sentencia está demostrado el tiempo real de prestación de servicios, correspondiendo el pago de beneficios sociales por 31 años, 7 meses y 13 días, razón por la que solicitó se modifique el monto de percepción de beneficios sociales, extremo que, debido a este reclamo, el monto fue modificado en el Auto de Vista recurrido, trayendo como segundo punto reclamado, que corresponde la imposición de costas por haber sido declarada probada la demanda interpuesta por el actor, conforme previene el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 204 del adjetivo laboral, extremo que abre la competencia del Tribunal de Apelación para que se pronuncie y resuelva estos puntos reclamados en apelación por parte del demandante, que si bien fue interpuesto en el Otrosí 1, no constituye de ninguna manera fundamento convincente para que opere la impetrada nulidad, merced a que la misma no se encuentra prevista dentro de las causales estatuidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, además para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

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Antonio Campero Segovia
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