Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 465/2014-RA
Sucre, 15 de septiembre de 2014
Expediente : La Paz 94/2014
Parte acusadora : Alberto Navia Villarroel
Parte imputada : Lucas Arturo Torrez Calzada
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de junio de 2014, que cursa de fs. 173 a 176, Lucas Arturo Torrez Calzada interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2014 de 29 de abril, cursante de fs. 158 a 162, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alberto Navia Villarroel contra el recurrente, por los delitos de Despojo, Daño Simple, Apropiación Indebida y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 357, 345 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 11 a 13) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 32/2013 de 4 de noviembre (fs. 103 a 109), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado autor de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y tres meses, mas el pago de costas y daños calificables en ejecución de sentencia; asimismo, lo declaró absuelto de pena y culpa de los delitos de Apropiación Indebida y Perturbación de Posesión, tipificados en los arts. 345 y 353 de la norma sustantiva penal, sin costas al ser excusable.
b) Contra la mencionada Resolución, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 136 a 140 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 27/2014 de 29 de abril (fs. 158 a 162), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia pronunciada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 17 de junio de 2014 (fs. 163), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 173 a 176, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1) El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada infringió el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que en la conclusión seis del cuarto considerando del Auto de Vista, señaló que el apelante no dio cumplimiento a los requisitos formales contenidos en los arts. 407 y 408 del CPP, por no expresar con claridad la vulneración de las disposiciones legales, el agravio sufrido y la aplicación que pretendía; sin embargo, se admitió “…el recurso planteado, pasándose a resolver los aspectos cuestionados de la resolución” (sic), cuando lo que correspondía era otorgarle el plazo de tres días para que subsane los supuestos errores y no directamente declarar la improcedencia del recurso, observando los requisitos de admisión y señalando que no puede revalorizar la prueba; consecuentemente, afirma que los Vocales contradijeron la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003, 71 de 9 de febrero de 2004, 4/2013 y 2/2013, ambos de 31 de enero.
2) Como segundo agravio, arguye que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, incumpliéndose el art. 124 del CPP, omisión que se haría patente en la respuesta a los puntos denunciados en su apelación restringida referidos a: errónea aplicación de la ley sustantiva; insuficiente fundamentación de la sentencia; e, inobservancia de la reglas de la congruencia entre la sentencia y la acusación; no siendo correcto que el Tribunal de alzada se remita a otro punto en la respuesta de un agravio, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 y cita la Sentencia Constitucional 507/2005-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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