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TSJ

AS/0465/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 465/2016-RRC

Sucre, 24 de junio de 2016

Expediente : La Paz 57/2014

Parte Demandante : Alberto Loayza Caro

Parte Demandada : Heinz Robert Bohem y otros

Recurso : Responsabilidad civil

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 3291 a 3298, Alberto Loayza Caro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 01/2014 de 6 de marzo, de fs. 3278 a 3284 y su complementario de 27 de marzo de 2014 de fs. 3288, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrado por los Vocales Ramiro López Guzmán y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, dentro de la demanda de Calificación de Daños Civiles emergente del proceso penal ejecutoriado seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Heinz Robert Bohem B., Juan Antonio Torrez Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 31/2013 de 24 de octubre (fs. 3223 a 3228), el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada la demanda (fs. 2983 a 2985) que fue subsanada (fs. 2994), sobre Calificación y Ejecución de Responsabilidad Civil, interpuesta por Alberto Loayza Caro, calificando el monto total de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados Heinz Robert Bohem B., Juan Antonio Torrez Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio, en la suma de $us. 4.860.- (cuatro mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses), emergente del perjuicio causado y el cálculo de los intereses legales que esta suma generó desde la fecha de su entrega; es decir, desde el 22 de julio de 1993 hasta el 22 de octubre de 2013 que son (20) veinte años y (22) veintidós días, más el monto de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), que fueron entregados por el demandante; haciendo un total de $us. 8.860.- (ocho mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses).

b) Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 3239 a 3245), resuelto por Auto de Vista 01/2014 de 6 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Resolución apelada. Asimismo, sobre dicha resolución Alberto Loayza Caro, una vez notificado el 25 de mayo de 2014, solicitó Explicación, Enmienda y Complementación, resuelto por Auto de 27 de marzo de 2014, que declaró no ha lugar a la solicitud de Complementación.

c) Emitido el Auto Supremo 381/2014-RRC de 8 de agosto, fue dejado sin efecto por Auto 71/2015 de 10 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías dentro de la acción de amparo constitucional seguido por Kenny Douglas Prieto Barragán en representación de Alberto Loayza Caro, confirmado por Sentencia Constitucional Plurinacional 0910/2015-S2 de 22 de septiembre.

d) En cumplimiento a las Resoluciones Constitucionales antes citadas se emitió el Auto Supremo 613/2015-RRC de 7 de octubre, resolución que fue motivo de queja por la parte accionante y resuelta por Auto 124/2016 de 23 de marzo, que dispuso declarar probada parcialmente la queja, sólo en cuanto a los motivos recursivos identificados en los numerales 1 y 4 de la referida resolución, dejando sin efecto en consecuencia el Auto Supremo 613/2015-RRC de 7 de octubre, disponiendo se emita uno nuevo subsanando las omisiones observadas.

I.1.1. Motivos del recurso.

Los motivos que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca como tribunal de garantías, dispuso sean subsanados a través de Auto 124/2016 de 23 de marzo de fs. 3363 a 3365, son los siguientes:

i) El Tribunal de alzada incurrió en contradicción olvidando que el A quo, condenó a los imputados por los delitos de Estafa y Sociedades o Asociaciones Ficticias, cuyos fundamentos expuestos en la Sentencia deben ser la base esencial para la calificación de responsabilidad civil, que no pueden ser alterados ni modificados por prohibición de los arts. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por disposición de los arts. 331 y 355 del CPPabrg. El Auto de Vista impugnado al manifestar que los fundamentos de la Sentencia, no pueden sustentar en lo absoluto una Sentencia de reparación del daño, infringe la ley sustantiva de los arts. 335 y 229 del Código Penal (CP), que constituye causal de casación de acuerdo al art. 298 inc. 4) del CPPabrg.

vi) El Tribunal al declarar que no es evidente la omisión de aplicación de los arts. 339, 344 y 984 del Código Civil (CC), pero al limitarse a calificar la responsabilidad civil en la suma de $us. 4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), omite indebidamente tales disposiciones, así: con relación al art. 339 del CC, la consultora no ha probado la causa que imposibilite el cumplimiento de su obligación, no habiendo desembolsado en el plazo pactado el monto, respecto al art. 344 del CC, se declaró con relación al resarcimiento del daño que se ha determinado por la pérdida sufrida y la ganancia del que ha sido privado, no habiendo aplicado el mencionado artículo, siendo evidente su omisión y con relación a los arts. 984 y 994 del CC, que igualmente no han sido aplicadas por la Juez a quo, menos por el Tribunal de apelación, convalidando el error del inferior en contravención a la ley penal y la Sentencia, no aplicando correctamente los preceptos civiles.

Los demás motivos contenidos en el recurso de casación, son:

ii) El objeto principal del contrato, del proceso y de la Sentencia penal, fue la obtención de un financiamiento de $us. 2.100.000.00.- (dos millones cien mil dólares estadounidenses) para la ejecución de un proyecto de una planta de ácido sulfúrico y los $us.4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) anticipados en calidad de comisión, son una parte accesoria del contrato, del proceso y de la Sentencia. Que la conclusión arribada en la Sentencia referida a que “pese al tiempo transcurrido no cumplió con el objeto del contrato”, conclusión que el Auto de Vista impugnado modificó sin atribución legal alguna, que implica una resolución contraria a la ley y la Sentencia, a sabiendas de que la responsabilidad civil de acuerdo a los incs. 2) y 3) del art. 91 del CP, comprende la reparación de daños y la indemnización del perjuicio. Habiéndose aplicado erróneamente los mencionados incs. 2) y 3) del art. 91 de CP; iii) El último párrafo de la cláusula sexta del contrato, fue dejado sin efecto en forma tácita por la cláusula séptima, porque el juzgador definió que el proyecto y tenía aprobación de financiamiento por el monto de $us. 2.100.000.00.- (dos millones cien mil dólares estadounidenses), en su fase final de tramitación faltando la relación contractual del desembolso del financiamiento; por lo que, el Auto de Vista impugnado al pretender modificar la Sentencia, contradice el contrato con el objeto de la Sentencia en actitud contraria, incurriendo en error de apreciación de la prueba de cargo, incurriendo en la causal de casación prevista en el art. 253 inc. 3) del CPC, aplicable por lo dispuesto por el art. 335 del CPPabrg; iv) Los condenados son los causantes de daños y pérdidas de ganancias o utilidades, por: a) Constituirse en sociedad de intermediación financiera y viabilizar la obtención del financiamiento externo; b) Por exigir al cliente la presentación de documentación legal y saneada que acredita la legitimidad del derecho de propiedad del proyecto, aporte mínimo del monto a financiarse, erogando dineros de su patrimonio que fue valorado en Sentencia; c) Por incumplir el desembolso del financiamiento de $us. 2.100.000.00.- (dos millones cien mil dólares estadounidenses), destinados a la instalación y ejecución de la planta que se encontraba aprobada, hallándose la fase final de su tramitación y su desembolso, causándole pérdida de ganancias; y, utilidades, que al cambiar y alterar la cláusula séptima del contrato y afirmar que el contrato no fue ejecutado por más que se encontraba aprobado no podía generar ganancia, con interpretación indebida del art. 519 del CC, que acusa en forma expresa, amparado en los incs. 1), 2) y 3) del art. 298 del CPPabrg. v) Se omitió analizar que la consultora se obligó al desembolso del monto reiterado, cuyo incumplimiento ha privado la obtención de ganancias calculadas en el proyecto aprobado, causando detrimento en su patrimonio, al haber gastado mucho dinero, cancelado honorarios, realizado viajes, trámites, pagos en derechos reales y muchos otros, al declarar erróneamente el Tribunal, que los acusados hicieron incurrir en error en la disposición de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), dejando de lado los otros gastos indicados, incurriendo en error de hecho y derecho en apreciación de la abundante e inobjetable prueba de cargo, causal de casación en el fondo de acuerdo a lo previsto por el art. 253 inc. 3) del CPC; vii) Con referencia al informe pericial y lo determinado en Sentencia, el perito tomó en cuenta los datos del proceso, especialmente la sentencia que se constituye en la base esencial para calificar la responsabilidad civil, siendo que el informe pericial se funda en el incumplimiento de desembolso del financiamiento y basa sus conclusiones en el proyecto de factibilidad aprobado, estudios de mercado, materias primas, tamaño y localización, ingeniería, análisis económico, inversión, programa de producción y gasto de operaciones; y, balance económico, donde se consignan análisis de rentabilidad y utilidades, siendo que el perito no se ha equivocado; sino, acertado y adecuado a la documentación entregada para la emisión de su informe, incurriendo el Tribunal en violación de los arts. 87 del CP y 944 del CC; y, en error de derecho en la apreciación de la prueba pericial que hace procedente el recurso por disposición del art. 253 inc. 2) el CPC; y, viii) En la providencia de “fs. 3188”, se negó dar curso a la Explicación, Complementación y Enmienda solicitada, siendo que las omisiones y errores de hecho y derechos son tan evidentes como se expone en los puntos planteados en el recurso de casación.

I.2. Del Requerimiento Fiscal.

Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del CPPabrg., se dispuso pase a Vista Fiscal (fs. 3310), habiendo el Ministerio Público emitido el respectivo Requerimiento (fs. 3311 a 3316), solicitando se declare infundado el recurso deducido, por no haber dado cumplimiento a lo previsto por el art. 298 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 31/2013 de 24 de octubre, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada la demanda, que fue subsanada sobre Calificación y Ejecución de Responsabilidad Civil, interpuesta por Alberto Loayza Caro, por ende calificó el monto total de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados Heinz Robert Bohem B., Juan Antonio Torrez Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio, en la suma de $us. 4.860.- (cuatro mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses), emergente del perjuicio causado y el cálculo de los intereses legales que ésta suma generó desde la fecha de su entrega; es decir, desde el 22 de julio de 1993 hasta el 22 de octubre de 2013, que son veinte años y veintidós días, más el monto de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), que fueron entregados por el demandante, haciendo un total de $us. 8.860.- (ocho mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses).

La Sentencia referida precedentemente tuvo como argumentos que la calificación de daños y perjuicios debe ser calculada en base a la suma de $us 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) suma real y objetiva, sin considerar el cálculo de ganancias realizado según el proyecto de inversión para la instalación de la Planta de Ácido Sulfúrico, que resulta ser un enunciado ideal; por lo que, el desembolso de $us. 2.100.000.00.- (dos millones cien mil dólares estadounidenses) constituía un posible financiamiento no materializado; por cuanto, no es posible cuantificar el daño a partir de dicho monto y los supuestos beneficios que se hubiesen generado; por lo que, al amparo de las previsiones dispuestas por los arts. 344, 410 y 414 del Código sustantivo civil; y, considerando que desde la fecha de suscripción del contrato (22 de julio de 1993), hasta la fecha del cálculo 22 de octubre de 2013, transcurrieron veinte años y tres meses, el cálculo de los daños civiles alcanza a la suma de $us 4.860.- (cuatro mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses), más el pago de anticipo de comisión de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), haciendo un total de $us. 8.860.- (ocho mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses).

II.2. Recurso de Apelación restringida.

La Resolución referida precedentemente fue apelada por el querellante, quien luego de realizar una remembranza de los hechos fácticos, expresa como agravios y fundamentos de su recurso; que en el último considerando de la Sentencia de calificación de daños y perjuicios, el A quo manifiesta que: “…entendiéndose que dichos daños comprenden todo el tiempo que se le ha restringido al titular de dicho derecho, al no haberse conseguido el financiamiento para el emprendimiento del proyecto.” (sic); sin embargo, de manera contradictoria califica los daños y perjuicios en la suma $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), que fue el anticipo de la comisión a la CONSULTORA más los intereses que habría generado.

Alega además, que se altera y modifica la conclusión cuarta de la Sentencia que declara: “…quienes constituyen las empresas ANSUR S.R.L. y A&T S.R.L., logran que el cliente Alberto Loayza Caro tenga que haber efectuado actos de disposición patrimonial erogando una serie de gastos en el cumplimiento de las exigencias pactadas y el pago de un anticipo por comisión, sin recibir absolutamente nada a cambio” (sic) y que; sin embargo, en Sentencia de calificación de daños civiles, declara que no se cumplió el objeto del contrato, que sería el desembolso del financiamiento aprobado y en fase final y que el monto que debió ser financiado en la suma de $us. 2.100.000.00.- (dos millones cien mil dólares estadounidenses) no fue entregado en forma efectiva por su persona; calculado en consecuencia el daño civil en la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) más intereses, sin tomar como base la conclusión cuarta de la Sentencia transcrita precedentemente, violando los arts. 514 y 516 del CPC, dictando una resolución contraria a la Ley y la Sentencia Penal, reitera que de haberse desembolsado el monto del financiamiento que se encontraba en su fase final, habría obtenido ganancias de las cuales se le privó, pretendiendo dar aplicación a los arts. 410 y 414 del CC, como si se tratara de deudas de sumas de dinero o un simple préstamo, sin entender que se trata de daños y perjuicios como efecto de una relación contractual dolosa e incumplida; por lo que, corresponde a su entender aplicar los arts. 339, 984 y 994 del CC.

II.3. Del Auto de Vista y su complementario.

El recurso de apelación restringida, fue resuelto a través del Auto de Vista 01/2014 de 6 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente y confirmó la Resolución apelada, bajo los siguientes argumentos: 1) Que si bien la Sentencia condenatoria constituye base para demandar la calificación de responsabilidad civil, los fundamentos de ésta, no pueden sustentar en lo absoluto una Sentencia de reparación del daño, porque la misma tiene su propio procedimiento, en el cual se estatuye la recepción de pruebas, las mismas que se traducen en base para la calificación de la responsabilidad civil; 2) Con la finalidad de que la empresa de los procesados, gestione el financiamiento para la ejecución del proyecto del querellante, éste hizo una disposición de su patrimonio, traducido en la entrega de un anticipo de la comisión para la empresa gestora, en la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), acto de disposición que provocaron los procesados con argucias engaños o artificios, provocando error en la víctima; 3) Si bien es cierto que el proyecto del querellante no se concretizó debido a la falta del desembolso del monto de dinero que debía ser financiado, no significa que los demandados sean los causantes de la pérdida del monto solicitado como responsabilidad civil por la parte demandante, toda vez que si bien se trataba de un proyecto el mismo no se concretizó; por lo que, tanto la Planta y las ganancias que pudiera generar la misma, no eran parte real del patrimonio del demandante, por cuanto el proyecto no se ejecutó y no pudo cumplir los objetivos trazados menos con el mismo, peor aún generar ganancia alguna; 4) La suma de $us. 2.100.000,00.- (dos millones cien mil dólares estadounidenses) que debía ser financiado, nunca llegó a constituir parte del patrimonio del demandado, para que pueda tomarse como base para la calificación de responsabilidad civil; 5) El Tribunal de Sentencia, tomó en cuenta los arts. 339, 334, 984 y 994 del CC, al momento de calificar la responsabilidad civil; por lo que, no es evidente la omisión señalada por el apelante; y, 6) El peritaje (fs. 3138 a 3147), se basa en el incumplimiento del contrato, sin tomar en cuenta que el caso de autos deriva de una acción penal por la comisión de los delitos de Estafa y Sociedades o Asociaciones Ficticias, que tienen diferente naturaleza jurídica.

Asimismo, sobre dicho Auto de Vista el querellante Alberto Loayza Caro, solicita Explicación, Enmienda y Complementación, resuelto por Auto de 27 de marzo de 2014, que declara no ha lugar a la solicitud de Complementación, resolución notificada al querellante el 8 de abril del 2014, presentando el mismo recurso de casación o nulidad el 10 de abril del presente año.

III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previamente es menester señalar que la primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del 31 de mayo de 2001; es así, que en aplicación de tal normativa, la extinta Corte Suprema de Justicia, por Circular 37-1 de 12 de noviembre de 2001, instruyó que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal anterior y que todas las denuncias o querellas en trámite en la Policía Técnica Judicial o Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del actual Código de Procedimiento Penal, ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal. Asimismo, la Sentencia Constitucional 0812/2003- R de 17 de junio de 2003, precisó que: “…de la línea jurisprudencial emergente de la interpretación de la Primera Disposición Final de la Ley 1970, se extrae claramente que la iniciación de la causa se da cuando se dicta el Auto Inicial de la Instrucción, pues antes de ello, no se puede hablar del inicio de la misma…”.

En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso tuvo su inicio el 12 de abril de 1995 (fs. 104), por lo que su trámite se sujetó a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal abrogado.

III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972.

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Criterio

...a los fines de aclarar el procedimiento para la tramitación de la calificación de la responsabilidad civil, se debe tener como primer elemento a observar que éste se basa en la existencia de una Sentencia condenatoria, que se encuentra ejecutoriada marcando el punto de inicio para reclamar la satisfacción de la pretensión resarcitoria ante el mismo juzgador que emitió la Sentencia, que en cuanto a su trámite se encuentra contemplado en los arts. 327 al 338 del CPPabgr., y en cuanto no se apongan a éste, las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad del art. 355 del Código adjetivo aludido. En ese sentido, el poder o facultad para requerir la acción de responsabilidad civil, es la preexistencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada (reconocida en el presente proceso), siendo el factor que genera la facultad de demandar la responsabilidad civil; es decir, aquella acción o imperio para emplazar una demanda considerada como una acción nueva, con un trámite específico y expeditivo como etapa posterior a la acción penal, con el objeto de calificar y establecer la reparación del daño económico, la indemnización y los perjuicios causados con la conducta delictiva ya juzgada, en la que debe justificarse los fundamentos de los elementos que determinen y cuantifiquen los conceptos por daño económico; y, perjuicios que supuestamente hubieren sido causados, que no obstante indicar términos específicos, encomienda al juzgador prever los recaudos tendentes a lograr el objetivo establecido por el legislador cumpliendo las expectativas que demanda la acción. En este sentido, se tiene del planteamiento del recurrente que denunció la supuesta infracción de los tipos penales consignados en los arts. 335 y 229 del CP, cuando los mencionados delitos se encuentran definidos y se constituyeron en inmodificables por el establecimiento de la Sentencia condenatoria ejecutoriada 07/2007 de 19 de enero y de cuya aplicación recayó la penalidad respectiva, resolución que cursa de fs. 2376 a 2386, la cual como es lógico no indica ninguna disposición en sentido de advertir montos específicos a ser reconocidos en calidad de responsabilidad civil; sino, únicamente la responsabilidad penal por la conducta antijurídica de los demandados, pues debe entenderse que de esta emerge solo el poder o facultad para emprender la acción o demanda de reparación civil, en base a las reglas probatorias que conduzcan a la convicción de la existencia de tal responsabilidad y el establecimiento de montos económicos indemnizatorios; por lo que, la posición en sentido de que los fundamentos que sirvieron de base para el establecimiento de la Sentencia condenatoria, deben constituir la base para la calificación de la responsabilidad civil alegada por el demandante, constituye sólo un posicionamiento individual, no fundamentado legalmente. Para mejor comprensión se tiene que de la Sentencia antes mencionada en su acápite cuarto señaló: “ Por las literales de fojas 17 a 27 y el resto de las diligencias de policía judicial de fojas 33 a 101, se demuestra que la CONSULTORA pese a existir un documento de prestación de servicios para el logro del financiamiento para la ejecución de la Planta de Ácido sulfúrico de propiedad del CLIENTE ahora querellante Alberto Loaiza Caro y pese al tiempo transcurrido no cumplió con el objeto del contrato, sin embargo de haber recibido un anticipo por dicho fin, lo que desde ya configura el delito de estafa en razón a que dicho documento incriminatorio y que sale a fojas 3-4, Alberto Loayza Caro tenga que haber efectuado actos de disposición patrimonial erogando una serie de gastos en el cumplimiento de las exigencias pactadas y el pago de un anticipo por la comisión, si recibir absolutamente nada a cambio”. De lo concluido por la Sentencia de mérito se tiene de forma clara que el documento incriminatorio para emitir condena por los delitos ya referidos anteriormente fue el contrato suscrito entre el querellante y los imputados, por lo tanto se debe partir de este documento para efectuar el análisis en la calificación de la responsabilidad penal, pero además se debe contrastar con las características de los delitos condenados es así que en cuanto a los tipos previstos en los arts. 335 y 229 del CP, debe considerarse que por su naturaleza y el alcance jurídico del ilícito de Estafa, éste se consuma en el momento de que los demandados obtienen el beneficio o ventaja económica, beneficio que los demandados sonsacaron al demandante y que el dinero fue en perjuicio del patrimonio de este último. En coherencia con ello, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir su resolución lo hizo justamente en base a estos delitos sancionados en la sentencia determinando un monto de responsabilidad civil de $us. 8860.- (más el perjuicio causado) porque justamente lo acreditado es que la disposición emergente -como se dijo- de los delitos condenados fue el pago del anticipo a los demandados y no así los otros gastos previos a la suscripción del contrato motivo del proceso y peor aún las ganancias expectaticias sobre un proyecto que no estaba en fase de producción, que nunca llegó a formar parte del acervo patrimonial del acusador; consiguientemente en este sentido, no se constata la vulneración ni la infracción de Ley adjetiva ni sustantiva, siendo objetiva y acertada la determinación del Auto de Vista. LT

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Reparación del dañoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Reparación del daño
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2016AS/0465/2016-RRCFuente oficial