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TSJ

AS/0465/2017

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reconocimiento de bien ganancial, anulabilidad de documento de garantía, anulabilidad de adjudicación y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 465/2017

Sucre: 08 de mayo 2017

Expediente: SC-71-16-A.

Partes: Ruth Fátima Flores Villa. c/ Banco Ganadero S.A.

Proceso: Reconocimiento de bien ganancial, anulabilidad de documento de garantía, anulabilidad de adjudicación y reivindicación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1202 a 1205 de obrados interpuesto por Genoveva Quevedo Hurtado en representación de Ruth Fátima Flores Villa contra el Auto de Vista No 45/2016 de fecha 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 1192 a 1193 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reconocimiento de bien ganancial, anulabilidad de documento de garantía, anulabilidad de adjudicación y reivindicación seguido a instancia de Ruth Fátima Flores Villa contra el Baco Ganadero S.A., la contestación la contestación del recurso cursante de fs. 1208 a 1210 vta., la concesión del recurso de fs. 1211, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz, pronunció Auto definitivo, de fecha 01 de junio de 2015, cursante de fs. 1143 a 1147 de obrados por la que declaro PROBADA la excepción de prescripción de la acción de fs. 1048 a 1050 vta., con costas.

Contra el referido Auto definitivo, Genoveva Quevedo Hurtado en representación legal de Ruth Fátima Flores Villa interpuso recurso de apelación cursante de fs. 1155 a 1158, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 45/2016 de fecha 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 1192 a 1193 vta., por el cual determino no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Ruth Fátima Flores Villa y CONFIRMÓ el Auto de fecha 01 de junio de 2015, con costas en ambas instancias, con los siguientes fundamentos: Que la excepción de la prescripción es un mecanismo de defensa la cual debe oponerse en la primera presentación que efectúe el demandado o lo que es lo mismo como primer acto de defensa, si se la pretende hacer valer, conforme lo establece y ordena el art. 1492 del CC. De lo antes indicado se tiene que se extingue el derecho a ejercitar la acirón legal para obligar el cumplimiento de la obligación, los efectos de esta modalidad prescriptiva son liberatorios. El fundamento o razón de ser de este instituto reposa en las exigencias del orden y de la paz social. En interés de la certeza de las relaciones jurídicas, importa liquidar lo atrasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido o cuya memoria se ha borrado (Planiol y Ripert, Messineo). Que revisado el expediente queda evidenciado que la recurrente ha reconocido y confesado de forma equívoca que en el año 2000 Ruth Fátima Flores Villa vio peligrar sus intereses e inmediatamente intervino en el proceso coactivo haciendo las siguientes representaciones, es decir que la demandante desde el año 2002 tenía conocimiento de la transferencia realizada; en consecuencia vemos que ha prescrito por efecto del tiempo, habida cuenta que desde esa fecha hasta el momento que se interpuso la demanda de anulabilidad, como emergencia de la nulidad de obrados dispuesta por la Ex Corte Suprema de Justicia de la nación tal y como consta de fs. 1009 a 1013, de fecha 31 de julio de 2012, han transcurrido 10 años aproximadamente, evidenciándose claramente que al no tener validez los actos realizados por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial de la Capital y disponer que el Juez familiar pueda tramitar la causa, se tiene como emergencia de la nulidad todo lo actuado es nulo y sin valor legal alguno. Sobre este punto corresponde tener presente y aplicar lo señalado por el art. 1504 del Código Civil, norma que refiere que la prescripción no se interrumpe, si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad, consecuentemente al haberse anulado el proceso por falta de forma al decretarse la competencia al Juez en materia familiar, todo lo actuado es nulo y como si no hubiese existido.

Contra esta Resolución de Alzada, Genoveva Quevedo Hurtado en representación de Ruth Fátima Flores Villa interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1202 a 1205 de obrados, el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:

En la forma:

1.- Acusa que el Tribunal de Alzada sorteo el proceso por el apersonamiento del Banco amparándose en el acuerdo Nº 18/2007 y oficiosamente se convocó a un vocal y sorteo del proceso extrañamente el mismo 5 del mes de ese año.

En el fondo:

1.- Acusa el Auto de Vista es incongruente e impertinente porque respecto a la prescripción se trató el tema como si se tratara de la prescripción de las obligaciones, sino como de propiedad de bienes inmuebles que según el art. 56 de la Constitución Política del Estado son derechos fundamentales por lo tanto la prescripción constituye una excepción y no la regla.

2.- Acusa interpretación errónea de los arts. 1503, 1504 y 1506 del Código Civil porque indica que la notificación de cualquier actuación judicial, sea proceso ordinario, ejecutivo, sumario medidas precautorias o preparatoria de demanda, así se proponga ante Juez incompetente, produce el efecto interruptivo de la prescripción, el mismo que deriva la providencia o decreto de Juez sino de la presentación de la demanda, de tal manera que aunque se anule la pretensión por falta de competencia del Juez como ha ocurrido en el presente caso, el efecto interruptivo de la notificación queda incólume o vigente por una cuestión moral como lo indica el art. 1503-I.

3.- Refiere que por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente conforme lo establece el art. 1506 del Código Civil.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

En cuanto a la respuesta del recurso de casación refiere que los argumentos de la parte recurrente carecen de todo sustento y por el contrario el Auto de Vista ha valorado correctamente la normativa aplicable al caso, porque no existe apreciación ni interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, ni violación de los arts. 1503, 1504 y 1506 del Código Civil, porque la demandante al interponer la demanda de anulabilidad está sujeta también a las consecuencias de las mismas, en este caso a las previsiones contenidas en la normativa que regula la anulabilidad de los contratos. Si se pretende el efecto retroactivo de la anulabilidad y también se tiene que considerar el plazo que estipula la ley para interponer la pretensión. En el caso que nos ocupa el documento de garantía hipotecaria del cual se pretende la anulabilidad fue suscrito el 19 de noviembre de 1997 y la protocolización de la misma se suscribió el fecha 20 de noviembre de 1997, es decir hace 15 años, el registro de gravamen hipotecario se publicitó a través de su inscripción en Derechos Reales el 28 de noviembre de 1997, hace 15 años, la adjudicación judicial emergente del proceso coactivo civil seguido por el Banco Ganadero S.A. en contra del deudor Benigno Alfredo Escobar Orellana, se efectuó el 04 de enero de 2001.

Respecto a la inexistencia de actos que hayan interrumpido la prescripción establecida en el art. 556 del Código Civil en este punto refiere que la anulabilidad de los contratos tiene un régimen especial a partir del art. 554 al 559 del sustantivo civil, donde claramente se observa que únicamente no se computó el término para la prescripción en los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta el interdicto o el menor cumple la mayoridad, y en los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo, presupuesto que no concurren en el caso presente. Refiere que no le es aplicable la previsión contenida en el art. 1503 del Código Civil, porque la anulabilidad de los contratos tiene su regulación especial y se aplica de forma preferente.

Asimismo refiere que para el caso no es posible suponer que cualquier acto que no sea idóneo interrumpa la prescripción porque no se pueda estar interponiendo demandas inapropiadas e interrumpir eternamente la prescripción, porque esto implicaría desconocer el alcance la de prescripción de los contratos pues la demandante Rut Fátima Flores Villa tenía 5 años para interponer la demanda de anulabilidad por lo tanto ha operado la prescripción de la pretensión.

Respecto a las causales del recurso de casación en la forma indica que al no especificar las razones por los cuales el Auto de Vista sería incongruente o impertinente los reclamos en cuanto a la forma carecen de sustento.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2.- Sobre el tema de la prescripción.

Sobre el tema en el Auto Supremo No 271/ 2017 de fecha 9 de marzo de 2017 se ha orientado: En el A. S. Nº 265/2016 de 11 de marzo a orientado que, “la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

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Criterio

"... si bien la demandante tenía el plazo para defender su derecho del 50% sobre el bien inmueble desde la fecha que se suscribió el documento de préstamo 20 de noviembre de 1997, el año 2001, interpuso la demanda de nulidad de garantía hipotecaría y reivindicación, y aunque fue interpuesta ante autoridad judicial incompetente, y anulado todo el proceso, esta demanda sirvió para interrumpir el plazo de la prescripción, porque el ser una demanda judicial notificada a quien quiere impedir que prescriba aunque el Juez sea incompetente, cumple con lo dispuesto en el art. 1503 del CC".

Datos del proceso

Demandante
Ruth Fátima Flores Villa.
Demandado
Banco Ganadero S.A.
Proceso
Reconocimiento de bien ganancial, anulabilidad de documento de garantía, anulabilidad de adjudicación y reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / Procede
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2017AS/0465/2017Fuente oficial