Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0465/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Fraude Comercial y otro
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 465/2017-RRC

Sucre, 27 de junio de 2017

Expediente : Cochabamba 49/2016

Parte Acusadora : Industrias Brasileira Lorenzetti S.A.

Parte Imputada : Sandra Janeth Tordoya Rodríguez

Delitos : Fraude Comercial y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs. 383 a 391 vta., Lorenzetti S.A. Industrias Brasileiras Electrometalúrgicas representada por Marcos Rodolfo Bass Werner Liebers, Delfor Zapata Avendaño y René Claure Veizaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3 de 17 de junio de 2016, de fs. 366 a 372 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Mirtha Gaby Meneses Gómez y Gina Luisa Castellón Ugarte, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Sandra Janeth Tordoya Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Comercial y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 235 y 236, ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia de 19 de octubre de 2012 (fs. 325 a 328 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a la imputada Sandra Janeth Tordoya Rodríguez, absuelta de responsabilidad y pena la comisión de los delitos de Fraude Comercial y en Productos Comerciales, previstos y sancionados en los arts. 235 y 236 del CP, sin costas; siendo complementada por Auto de 25 de octubre de 2012 (fs. 335).

b) Contra la referida Sentencia, Lorenzetti S.A. Industrias Brasileiras Electrometalúrgicas representada por Marcos Rodolfo Bass Werner Liebers, Delfor Zapata Avendaño y Rene Claure Veizaga (fs. 341 a 347), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 3 de 17 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 706/2016 de 19 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La parte recurrente en alusión al fundamento II.2 del Auto de Vista impugnado, aduce que contradice y desconoce la doctrina legal aplicable que obliga a los jueces a valorar expresamente cada elemento probatorio; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 342 de 28 de agosto de 2006, vinculando con la necesidad de contar con una motivación y fundamentación completa que asegure una resolución justa en el marco de un debido proceso, de acuerdo al art. 115.II de la Constitución Política de Estado (CPE), debido a que la Resolución impugnada los contradice, porque pese a reconocer que no existe valoración de la prueba A-13 y que la Sentencia no refleja lo ocurrido, justificando que no existirían motivos para la nulidad de la Sentencia y del juicio, porque la prueba citada no cambiaría el resultado del juicio; empero, el Tribunal ad quem al advertir que la sentencia carece de motivación completa y no reflejar lo ocurrido en juicio, considera que correspondía anularla y disponer el reenvío; no obstante, ingresó a valorar prueba determinando su relevancia o incidencia en el resultado final, inobservando la prohibición de revalorización de la prueba. Adicionalmente, asevera que el Auto de Vista invocó erradamente la teoría de nulidades procesales contenida en la Sentencia Constitucional 1212/2011-R, relativa a la nulidad por defectos en la valoración de la prueba, pasando por alto que no se acusa una deficiente o defectuosa valoración de la prueba, sino que lo que se acusa es que no existe ninguna clase de valoración, constituyendo un defecto absoluto que amerita la nulidad, por esta omisión sumada a los demás errores denotan una tramitación poco transparente y sospechosa que vulnera el debido proceso al generar desconfianza; por cuanto, la sentencia no corresponde al juicio.

2) Denuncia que el fundamento II.3 del Auto de Vista, desconoce la doctrina legal aplicable referida a la necesidad que la sentencia refleje lo ocurrido en el juicio, sin que esté permitido al juzgador incorporan de oficio o valorar elementos probatorios no judicializados en la etapa procesal correspondiente; puesto que, la sentencia incorporó de oficio y valoró las pruebas D-1 y D-2 que no fueron judicializadas, reiterando que el Auto de Vista, respecto a su prueba indicó que no exista incidencia en la decisión final de modo que la nulidad de la sentencia y el juicio de reenvío no serían viables; aspecto que, indica es alejado de la verdad y de los valores constitucionales de transparencia, honestidad y debido proceso, ya que el hecho de que el juez dicte una sentencia que no refleja lo ocurrido en juicio, no sólo se relaciona con el resultado o decisión final, sino que se vincula con la forma oscura, sospechosa y anómala como se tramitó la causa atentando el debido proceso, por lo que el Auto de Vista impugnado contradice los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 de la Sala Penal II, 368 de 17 de septiembre de 2005 de la Sala Penal I y 242 de 1 de agosto de 2005 de la Sala Penal Segunda; por cuanto, al obviar el deber de anular la sentencia y ordenar el reenvío infringió el art. 420 del CPP y el debido proceso.

3) Por último, afirma que el fundamento II.4 del Auto de Vista impugnado, es contrario a la doctrina establecida en el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006 de la Sala Penal Primera, con relación a la necesidad de valorar la prueba de acuerdo con la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia del juzgador, ya que sostiene que la abstención absoluta del A quo de valorar las pruebas A-2 y A-3, sería justificada debido a la falta de comprensión del idioma extranjero en el que se encontraban dichas pruebas, sin considerar que están reconocidas por los incs. b) y c) del art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (LGA), siendo idóneas para respaldar toda clase de operaciones aduaneras como la importación truncada de productos falsificados que realizaba la imputada, documentos aduaneros que afirma son de uso internacional obligatorio, que contienen el nombre de la importadora e imputada, cantidades, descripción de los productos, fechas y otros datos que no requieren traducción y pudieron ser valorados por el Juez, porque se entiende y comprende documentos que además el Tribunal de alzada invocó como documentos aduaneros en idioma extranjero, al fundamentar el punto II.2 del Auto de Vista impugnado, citándolo como documento aduanero denominado “Commercial Invoice” (sic) de 21 de enero de 2009, destruyendo así el sustento del fallo de la parte recurrente, demostrando que con base en la sana crítica, la experiencia, el conocimiento, entendimiento lógica y ciencia que cualquier juzgador debe tener, era posible ingresar a valorar las pruebas A-2 y A-3. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de valorar la prueba D-12, sólo porque se la tachó de falsa al igual que la prueba A-12, precisó que es exigible la declaratoria de una autoridad y que exista sustento o prueba adicional al respecto, que observando el principio de legalidad establecido en el art. 180.I de la CPE, en relación con el art. 546 del Código Civil (CC), es inadmisible que el Auto de Vista impugnado defienda la posición de la Sentencia inventando nuevos argumentos reñidos con la sana crítica, por lo que afirma que corresponde que la Sentencia sea anulada y se ordene el reenvío, al ser evidente que la valoración de las pruebas A-2, A-3 y A-12 es ilógica y absurda además de reñida con la sana crítica, defectos de valoración que forman parte de un conjunto de anomalías graves.

I.1.2. Petitorio.

Solicita que una vez admitido el recurso de casación, se declare fundado dejando sin efecto la resolución recurrida por existir contradicción objetiva con los precedentes invocados y se ordene la emisión de nuevo Auto de Vista con arreglo a la doctrina legal que se establezca.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 706/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs. 398 a 402, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Lorenzetti S.A. Industrias Brasileiras Electrometalúrgicas, representada por Marcos Rodolfo Bass Werner Liesbers, Delfor Zapata Avengaño y René Claure Veizaga, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia de 19 de octubre de 2012, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, en aplicación del art. 363 inc. 1) del CPP, dispuso la absolución de Sandra Janeth Tordoya Rodríguez, en base a los siguientes argumentos:

La acusación no ha acreditado la existencia del delito con prueba suficiente, ni los elementos esenciales del delito como la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, por lo mismo la inconcurrencia de estos requisitos, hacen que el delito acusado no tenga vida jurídica que exige la ley, la doctrina y jurisprudencia; en el caso concreto, los delitos acusados no han sido probados, como tampoco se ha probado haberse afectado el bien jurídico, actitud dolosa y directa de la imputada conforme los arts. 14 y 20 del CP, por lo mismo carentes de subsunción que se requiere para la persecución penal.

El iter criminis denunciado y sometido a juicio oral, no ha sido demostrado y acreditado el animus delicti objetivo y real de la imputada con suficiente objetividad y la subjetividad requerida, no acredita la actitud dolosa u autoría por voluntad, generando en el juzgador duda razonable que motiva aplicar el in dubio pro reo, por lo que de acuerdo a la sana crítica, prudente criterio valorativo de la prueba judicializada, la acusación no acreditó que la conducta de la imputada se adecua o subsume en los tipos penales acusados, previstos en los arts. 235 y 236 del CP, por lo que no se impone la persecución penal en la imposición del jus puniendi por los tipos mencionados y en esos términos resolver el conflicto penal.

II.2. De la apelación restringida de la imputada.

La parte querellante, interpuso recurso de apelación restringida, en el que denuncia:

i) Defecto absoluto por negativa ilegal de prueba, aduce que durante la sustanciación de juicio oral, la autoridad jurisdiccional restringió la producción de ocho de las trece literales de cargo, que fueron ofrecidas pese a cumplir los requisitos de legalidad de forma y de fondo, mediante decisiones de exclusión probatoria en base a argumentos ilegales e irracionales, literales que tenían la finalidad de demostrar los diferentes momentos del hecho punible descrito en la acusación y la culpabilidad de la imputada, no existiendo ningún argumento legal que justifique semejantes exclusiones que dejaron al juicio desprovisto de contenido, viciando de esta forma el procedimiento que generó la absolución, cuando la autoridad jurisdiccional se encontraba en la obligación de admitir su producción probatoria porque no había motivo alguno para su restricción.

ii) Inobservancia de ley adjetiva por insuficiente y/o inexistencia de fundamentación y defectuosa valoración de prueba documental, la Sentencia incurre en falsedad al señalar que la prueba de cargo A-13 fue retirada, cuando al contrario la misma fue admitida y judicializada, así como no se pronuncia y menos ingresa a valorar la Carta AN-GRCGR No. 170/2010 de 28 de abril y Comunicación Interna GNSGC- DASSC-0463/2010 de 28 de abril, de la Aduana Nacional, que igualmente fue producida en juicio y estrechamente relacionada con el hecho punible, no existiendo en consecuencia fundamentación sobre esta literal, que advierte una situación defectuosa previsto en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP, por transgresión de los arts. 124 y 173 del mismo CPP, más aún cuando no indica el motivo por el que no les asigna ningún valor cuya importancia es trascendental.

iii) Inobservancia de ley adjetiva, porque la Sentencia valora prueba documental que fue renunciada expresamente y no incorporada al juicio, en el Considerando II, introduce un medio probatorio inexistente que no fue incorporado al juicio, como la prueba D-1, que fue renunciada por la defensa de esta y de todos los medios probatorios que ofreció, presentándose el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, que no existe norma alguna que autorice al Juez para valorar una prueba no judicializada cuando debía ceñirse a apreciar las ofrecidas y judicializadas en la dinámica procesal contradictoria y no otras ajenas al proceso.

iv) Errónea aplicación de ley adjetiva por defectuosa valoración de la prueba documental, en el considerando III, se indicó que las pruebas A-2, y A-3, no serían susceptibles de valoración, debido a que se encontrarían en idioma extranjero, sin considerar la práctica aduanera establecida en el art. 111 incs. b) y c) del Reglamento a la LGA, no existiendo excusa para sustraerse de la obligación de asignar valor a los documentos, consistentes en una factura comercial y un documento de transporte marítimo, vulnerándose los arts. 169 inc. 3), 173 y 333 con relación a los arts. 216 y 217 todos del CPP, porque fueron legalmente obtenidos e incorporados al juicio, que asimismo importa defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, por errores de derecho e infracción a la sana crítica por la escueta motivación imprecisa y contraria a la normativa vigente.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 3 de 17 de junio de 2016, confirma la Sentencia apelada, arguyendo que:

i) En cuanto a los fundamentos relativos a la negativa ilegal de producción de prueba de ocho literales de cargo, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria previsto en el art. 171 del CPP, permite ingresar a juicio toda prueba legal y lícitamente obtenida, si está referida directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad material, en el caso, las pruebas mencionadas, han sido excluidas por el juzgador con argumentos concretos, porque la prueba habría sido obtenida en Chile dentro de procesos administrativo y judicial seguidos contra otra persona ajena al proceso, con la que la parte querellante pretende vincular en el actuar ilícito a la acusada; que es menester referir a los arts. 1294 y 1311 del CC y en relación a la obtención legal de la prueba tener presente en los arts. 375 en vinculación al art. 138 del CPP. En la especie, las pruebas excluidas provenientes de país extranjero, no han sido obtenidas con intervención del Juez de Sentencia, tampoco se acompañaron los requerimientos fiscales por los que haya sido ordenada su obtención considerando que se trata de un procedimiento de acción penal privada por conversión de acción por delitos de orden público; por otro lado, no existe constancia de que dichas pruebas hayan sido expedidas por los funcionarios públicos o autoridades jurisdiccionales autorizadas, que tienen a su cargo la custodia de sus originales como elemento esencial para dar fe de su idoneidad, que las legalizaciones de los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores de Chile y Bolivia; y, del Consulado General de Bolivia en Chile, solo certifican la autenticidad de las firmas, no del contenido de las fotocopias legalizadas de fotocopias simples, ni de supuestos originales provenientes de autoridades fiscales o judiciales de Chile, no habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones citadas. Que al haberse excluido dichas pruebas, no se incurrió en defecto procesal absoluto, por el contario la exclusión tiene base legal y se precauteló que el proceso penal se desarrolle en compatibilidad con los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

ii) En lo concerniente a los defectos de sentencia de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, por inobservancia de los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, se advierte que el A quo, ha revisado y valorado toda la prueba judicializada expresando los fundamentos probatorios descriptivos e intelectivos, excepto en relación a la prueba A-13 que ha tenido por retirada cuando consta en el acta de registro de juicio que ha sido admitida, pero debe analizarse si este hecho por sí solo amerita la nulidad del juicio por la trascendencia probatoria, de tal manera que de haber sido valorada podría demostrar la existencia del hecho acusado y la responsabilidad penal de la imputada, dando lugar a que en el caso de subsanarse el error, la decisión impugnada tenga diferente resultado. En esos términos, la mencionada prueba A-13 consistente en una Carta AN-GRCGR No. 170/2010 de 28 de abril y Comunicación Interna GNSGC-DASSC-0463/2010 de 28 de abril de la Aduana Nacional, el apelante no ha justificado que se trate de una prueba conducente para demostrar los hechos específicos en que se sustenta la acusación particular, que en el caso concreto es que la acusada haya importado desde China mediante terceras personas, productos falsificados para su entrega y venta fraudulenta al comprador, en el caso de anularse la sentencia por omitir la valoración de la prueba A-13, razonablemente no incidiría en la emisión de una sentencia distinta en juicio de reenvío, tomando en cuenta los criterios de la Sentencia Constitucional 1212/2011-R de 13 de septiembre y los principios fundamentales que rigen la jurisdicción ordinaria por mandato del art. 180-I de la CPE.

iii) Respecto a la inobservancia de ley adjetiva, porque en la sentencia se valoró prueba no incorporada al juicio por renuncia de la defensa, de la revisión del acta de registro de audiencia de juicio se verifica que la defensa renunció a la prueba documental ofrecida, por lo que no se judicializó prueba de descargo, en el considerando II el Juez A quo hizo mención a las pruebas D-1 y D-2, en referencia a la D-1, estimó que no influye de manera alguna en la Sentencia y la D-2, no merece mayor consideración, en el considerando III donde se halla la fundamentación intelectiva de la prueba, el Juez no ha otorgado valor alguno a esa prueba, no la analizó, ni motivó la sentencia apelada en la misma, por lo que no tiene incidencia en el fallo que amerite efecto anulatorio.

iv) En cuanto a la valoración de prueba documental judicializada, es menester referirse a los límites del recurso de apelación y la prohibición de revalorización de la prueba en los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre y 151 de 2 de febrero de 2007, de los que se infiere que cuando el apelante alega la existencia del defecto de sentencia, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, no se puede pretender que el Tribunal de apelación vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional constituidos por los principios de la lógica, la experiencia común y la psicológica, conforme estableció la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; en el caso, no se observa los lineamientos doctrinales, porque no se explica de manera coherente a los hechos, de qué manera las pruebas de cargo judicializadas demuestran la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos sindicados, tampoco existe en el recurso una exposición concreta sobre cuáles principios de la lógica, las reglas de la experiencia común y de la psicología, hubieren sido vulneradas por el A quo en su labor de fundamentación probatoria, máxime si el Tribunal de alzada realiza el control de la logicidad de la sentencia, que no versa sobre el contenido de la premisas, sólo se debe circunscribir al razonamiento expuesto o expresado por el Juez.

En lo que concierne a las prueba A-2 y A-3, que no serían susceptibles de valoración debido a que se encuentran en idioma extranjero; no obstante, su eficacia legal en el ámbito aduanero, impide al juzgador conocer plenamente el contenido informativo de la misma en el proceso penal, siendo responsable de la carga probatoria la parte acusadora y le correspondía promover su traducción para su comprensión y valoración, por lo que no es evidente que esta prueba haya sido ilegalmente negada, un entendimiento diferente generaría indefensión de la acusada.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADOCON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Esta Sala Penal admitió el presente recurso ante la denuncia de que el Auto de Vista impugnado, contradice los precedentes invocados por no valorar pruebas de cargo judicializadas, contrariamente incorporar y valorar pruebas de descargo que fueron renunciadas por la defensa no judicializadas; y finalmente, valorar defectuosamente la prueba documental de cargo, por lo que corresponde en base al análisis de contradicción con los precedentes invocados, resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Mostrando 50 de 99 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...el recurrente alegó que la prueba documental A-13, cuya omisión de valoración se denuncia no obstante haber sido judicializada, tenía el propósito de demostrar que la imputada, recibió muestras del producto falsificado que llegaría a Chile desde China, mercadería que fue secuestrada en Chile, de donde se infiere que los actos que revela dicha documental que supuestamente involucra a la imputada, se manifiestan o se efectivizan dentro de territorio chileno, dando además cuenta que la mercadería falsificada fue secuestrada por autoridades de ese país, sin ninguna manifestación de efecto en el territorio nacional; en ese entendido, los fundamentos del Tribunal de alzada de considerar que los argumentos del apelante no concuerdan con las características configurativas de los delitos acusados y por lo mismo no obstante su consideración, vislumbra la nula incidencia en el resultado de la sentencia en caso de reenvío del juicio...".

Datos del proceso

Demandante
Industrias Brasileira Lorenzetti S.A.
Demandado
Sandra Janeth Tordoya Rodríguez
Proceso
Fraude Comercial y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la Economía Nacional.. / Fraude ComercialDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Prueba literal
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2017AS/0465/2017-RRCFuente oficial