Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 465/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 28/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Alberto Mollo Mamani
Delitos : Violencia Familiar o Doméstica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de enero de 2018, cursante de fs. 1272 a 1276; Toribia Villca Atora Vda. de Mollo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 77 de 14 de noviembre de 2017, de fs. 1249 a 1255, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Alberto Mollo Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Económica, previstos y sancionados por los arts. 272 bis y 250 bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2017 de 19 de mayo (fs. 1181 a 1191 vta.), el Juez Noveno de Sentencia y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alberto Mollo Mamani, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Económica, previstos y sancionados por los arts. 272 bis y 250 bis del CP, ya que no se probó la acusación y la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1199 a 1200 vta.), y la acusadora particular Toribia Villca Atora Vda. de Mollo (fs. 1203 a 1207 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 77 de 14 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 3 de enero de 2018 (fs. 1258), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La recurrente aduce que el recurso de apelación restringida cumplió con los presupuestos del art. 130 con relación a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo referencia a los antecedentes del proceso y los agravios denunciados, refiriendo en casación que: i) El Auto de Vista de 14 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera, no cumple con el mandato del art. 398 concordante con el art. 124 del CPP, ya que la parte considerativa referida a los cuatro primeros considerandos se refiere solamente a los extremos del recurso de apelación restringida, que sobre el reclamo, los Vocales omitieron esgrimir y valorar nuevamente las pruebas reclamadas las cuales demuestran que el acusado resulta ser autor y partícipe del delito de Violencia Económica, incurriendo en la errónea aplicación de los arts. 173 y 370 inc. 1) del CPP. De manera extraña resaltan una declaración de la Sgto. Rosse Mary Colque que tiene una corta participación en la investigación y hacen referencia a su declaración como a la de los testigos, con relación a las agresiones físicas; sin embargo, extrañan esta apreciación, siendo que en ninguna parte del recurso de apelación se alegó agresiones, sino al delito de Violencia Económica, incumpliendo el Tribunal de alzada con la aplicación del art. 370 inc. 3) del CPP. Los Vocales indican que las pruebas de cargo son del año 2011, las mismas que no pueden ser valoradas para fundar una Sentencia condenatoria en razón que la Ley 348 recién fue promulgada el año 2013; extrañándose esta apreciación, siendo que el recurso de apelación se funda en la falta de valoración de las pruebas tanto testificales como documentales a demostrar la comisión del delito de Violencia Económica, que es un delito permanente, cuya actividad cesó hasta que se emitieron las medidas de protección el año 2015, contradiciendo lo previsto por los arts. 30 y 370 inc. 1) del CPP. ii) Afirmando los Vocales que no se habría vulnerado ningún derecho constitucional, señalando que el juicio oral se llevó a cabo con absoluto respeto a las garantías y derechos constitucionales, otorgando una correcta fundamentación a la Sentencia; omitiendo nuevamente observar que las pruebas demuestran la existencia de la comisión del delito y extrañamente llegan a la conclusión de que dicho delito no fue demostrado por ningún medio probatorio, realizando una enunciación superficial y no íntegra de todo lo apelado como exige el art. 124 del CPP, apareciendo dichos criterios como subjetivos, vulnerando la seguridad jurídica.
Invoca los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 305/2006 de 25 de agosto, “207/2017-RR de 22 de mayo de 2014”, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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