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TSJReiteradora

AS/0465/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad

El recurrente afirma violación de la Resolución Ministerial N° 632 de 7 de diciembre de 2007, que dispone que el Certificado de Calificación de Años de Servicio, es el único documento oficial y válido que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve para el pago del ...

Proceso
Reintegro de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 465

Sucre, 24 de septiembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 380/2018

Demandante : Enrique Nieves López

Demandado : Administración de Aeropuertos y Servicios

Auxiliares a la Navegación Aérea

Proceso : Reintegro de Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 165 a171, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), por intermedio del Director Regional de Cochabamba Ebhert Vargas Daza, impugnando el Auto de Vista Nº 102/2018 de 27 de junio, cursante de fs. 153 a 160 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por reintegro de beneficios sociales seguido por Enrique Nieves López contra la entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 38/2018 de 16 de agosto, cursante a fs. 175 vta., que concedió el recurso; el Auto de 3 de septiembre del mismo año, de fs. 185 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso por reliquidación de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia de 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 128 a 132, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 8, disponiendo que la institución demandada, mediante su representante legal, cancele en favor del actor, la suma de Bs.157.200,24.- (ciento cincuenta y siete mil doscientos 24/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales, de acuerdo a la planilla efectuada en la mencionada Resolución; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178; IMPROBADA la excepción de pago y parcialmente PROBADA la excepción de prescripción; con la aplicación de la multa del 30% a determinarse una vez ejecutoriado el fallo.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 102/2018 de 27 de junio, que CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia recurrida, modificándose únicamente el bono de antigüedad de Bs.18.326,80.- (dieciocho mil trescientos veintiséis 80/100 bolivianos) a Bs. 12.025,00.- (doce mil veinticinco 00/100 bolivianos), manteniendo inalterable en lo demás. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.

Argumentos del recurso de casación

La empresa recurrente, por intermedio de su representante legal, funda su recurso de casación, en los siguientes argumentos:

a) Casación en el fondo

1) Violación del art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 23 del Decreto Supremo (DS) N° 3691 de 3 de abril de 1954, con relación al pago por trabajos en días domingos y feriados.

El Auto de Vista recurrido, de forma parcializada e indebida, dispuso el pago de días domingos y feriados que no corresponden, al haber sido estos cancelados de manera oportuna, conforme evidencian las planillas de pagos que reflejan la cancelación de algunos meses por 36, 37, 38 días y más, por su condición de personal jornalero; lo que implica que se efectuaron pagos adicionales con días adicionales en el mes, que no pueden ser desconocidos como de manera negligente se hizo en el informe pericial, consiguientemente en la Sentencia y el Auto de Vista, condenándole a pagar nuevamente por los días domingos y feriados ya pagados y por el resto de domingos y feriados del año calendario, que no fueron trabajados por el actor; error que nace del informe pericial, en que se contabilizaron todos los domingos y feriados del año, sin discriminar ningún pago realizado; agravando la situación aún más, al haber dispuesto los recargos nocturnos, causando con ello, un daño económico al Estado.

La Sentencia como el Auto de Vista, conforme a los presupuestos legales establecidos por los arts. 23 del DS. 3691 y 55 de la LGT, debieron disponer que por los días domingos no pagados, se proceda al pago doble, y que, sumados al salario mensual, cumpliría el presupuesto del pago triple dispuesto en la normativa señalada; cómputo similar correspondería por los días feriados.

Respecto al pago por recargos nocturnos, de acuerdo a la planilla de pagos, estas contabilizan solamente los días lunes a sábado, lo que equivale a que, el salario mensual simplemente es de 23, 24 o 25 días al mes, sin contar los días domingos, feriados y recargos nocturnos; sin embargo, las planillas acreditan que se cancelaron días adicionales precisamente porque se reconoció por pago de domingos, feriados y recargos nocturnos; prueba de ello es que algunos meses, los días cancelados según planillas, asciende hasta 43 días; aspectos que no fueron considerados en Sentencia, pretendiendo que se vuelva a cancelar estos conceptos que fueron oportunamente cancelados; además por los periodos 2007 y 2008 que ya están prescritos.

2) Violación de la Resolución Ministerial (RM) N° 632 de 7 de diciembre de 2007.

La normativa señalada, dispone que el Certificado de Calificación de Años de Servicio, es el único documento oficial y válido que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve para el pago del bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicio calificados; por ello, quienes no cumplen con dicho requisito, no son beneficiados con el aludido bono, lo que no ocurrió en el caso presente; en consecuencia, no se está afectando un derecho, simplemente, se dispuso el cumplimiento de un trámite previo que todos los servidores públicos deben observar.

3) Vulneración del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE)

El demandante, renunció a su fuente laboral a partir del 07 de junio de 2013, cuatro años y cuatro meses posteriores a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado; consecuentemente, sus derechos son declarados imprescriptibles a partir de la promulgación de esta, y los efectos prescriptivos de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, deberían surtir sus efectos hasta la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, cortándose dicha prescripción, a partir de dicha vigencia; sin embargo, la Sentencia y el Auto de Vista, aplican un efecto retroactivo, como si la demanda laboral se hubiera planteado dentro de los dos primeros años de vigencia de la Carta Magna; empero, en el caso, no existe argumento valedero para retrotraerlo hasta el 7 de febrero de 2007, porque la demanda fue planteada después de 4 años y cuatro meses a la vigencia de la referida norma, pues no existe ninguna disposición legal expresa que disponga la retroactividad de la imprescriptibilidad dispuesta por la Constitución hasta el 7 de febrero de 2007; por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el art. 123 de la referida norma, las liquidaciones debieron efectuarse bajo ese marco constitucional.

4) Vulneración de los principios laborales.

Se vulneró lo dispuesto en el art. 4 del DS 28699, concerniente al principio intervencionista, de primacía de la realidad y de razonabilidad; así como tampoco se respetó lo dispuesto en el art. 48 de la CPE; pues, la sentencia fue fundamentada sin la correspondiente valoración jurídica de los principios laborales, que no solamente favorecen al trabajador; así como tampoco hubo una valoración adecuada e integral de la prueba de descargo y mucho menos el análisis legal; aspectos que agravian los intereses de la institución. Por otro lado, el juzgador no hizo uso de las reglas de la sana crítica , advirtiéndose la intencionalidad de favorecer a una de las partes, al asumir criterios ambiguos y consignado montos irreales, aplicando la irretroactividad inexistente en lo concerniente a la imprescriptibilidad; toda vez que, correspondía que ambas instancias se enmarquen en los principios señalados, y el no haberlo hecho constituye incongruencia.

b) Casación en la forma

i) Informe pericial deficiente que sirvió de fundamento a la Sentencia, y fue omitido por el Auto de Vista impugnado

La modalidad de cálculo efectuado por el perito de oficio, adolece de muchas deficiencias y errores de concepción; así, el cálculo para el pago de los días domingos y feriados, se advierten dos errores, referidos a la cantidad de domingos y feriados y el monto del salario para dicho cálculo. Se consideró la totalidad de los domingos y feriados del calendario y fueron multiplicados por todas las gestiones, de ello se obtuvo los montos irreales; lo cual da a entender que el actor, trabajó doce años y medio, durante todos los días, sin descanso y en algunos casos hasta 24 horas; no se consideraron los días ya pagados conforme se demostró en planillas, ignorando los roles de turnos que autorizan trabajar únicamente por dos domingos al mes y descansar los otros dos; al respecto, debiera aplicarse el principio de verdad material.

Otro aspecto, está referido al monto salarial considerado para el pago de los días domingos y feriados, pues si bien el demandante tenía un salario equivalente al mínimo nacional, el mismo, sufrió incrementos cada gestión; empero, el perito obtuvo el promedio indemnizable irreal de aproximadamente Bs.5000, multiplicándolo por todos los domingos y feriados de los 12 años y medio, siendo que debió tomar como base de cálculo el salario mensual equivalente al salario básico que se le pagaba, sin considerar bonos y otros, deduciendo domingos y feriados cancelados conforme a las planillas existentes, y también considerar únicamente dos domingos al mes, que es lo máximo permitido.

ii) Con relación a la condenación por domingos y feriados y por recargos nocturnos.

El cálculo de la liquidación por concepto de trabajos en días domingos, feriados y recargos nocturnos, debió realizarse en base al monto equivalente a su haber básico, en este caso, con el salario mínimo nacional establecido para cada gestión, no así con el monto del promedio indemnizable, que es irreal, inflado y absurdo.

No obstante haberse cancelado los referidos domingos, feriados y recargos nocturnos con el reconocimiento de días adicionales de trabajo, la liquidación por dichos montos elaborados por el informe pericial, copiado por la Sentencia y confirmado por el Auto de Vista, es errónea y debe ser revisada.

iii) Con relación al pago del aguinaldo indebidamente condenado al pago doble

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Máxima

PAGO DEL BONO ANTIGÜEDAD/No puede desconocerse el pago del bono de antigüedad, que si bien no hubiera sido cancelado durante la vigencia de la relación laboral por la razón que fuera, debe ser pagado a la culminación de esta, no siendo un requisito indispensable la calificación de años de servicio.

Datos del proceso

Demandante
Enrique Nieves López
Demandado
Administración de Aeropuertos y Servicios
Proceso
Reintegro de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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