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TSJReiteradora

AS/0465/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

El recurrente hace hincapie en el hecho de que los vocales que tramitaro su apelación lo hicieron sin excusarse y teniendo un interés legítimo a favor de su “primo hermano” Rolando Calvimontes Calvimontes emitió el Auto de Vista, transgrediendo los arts. 188 num. 1 del Código de Procedimiento Penal ...

Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 465/2020-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente : Tarija 31/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Pablo Palacios Suarez y otro

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 6 y 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 523 a 525 y 582 a 605 vta., Franz Javier Yañez Calero y Pablo Palacios Suarez interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero, de fs. 473 a 479, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud Tarija contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 154 y 222 del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 06/2017 de 17 de mayo (fs. 344 a 353 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra Pablo Palacios Suarez por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, imponiendo una pena de dos años de reclusión; y, contra Franz Javier Yáñez Calero por el delito de Incumplimiento de Contrato, previsto por el art. 222 del CP, con una pena de tres años de reclusión.

Contra la referida Sentencia, los acusados Franz Javier Yañez Calero (fs. 359 a 363) y Pablo Palacios Suarez (fs. 385 a 402), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar ambos recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia en su totalidad, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos a análisis de fondo.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recurso de casación interpuestos y de los Autos Supremos 274/2019-RA de 2 de mayo y 848/2019-RA de 18 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Recurso de Casación de Franz Javier Yañez Calero

Denuncia la vulneración flagrante a la norma legal, que se hubiere generado desde la radicatoria y admisión del recurso de apelación a causa del actuar de la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, quien sin excusarse y teniendo un interés legítimo a favor de su “primo hermano” Rolando Calvimontes Calvimontes emitió el Auto de Vista, transgrediendo los arts. 188 num. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 27 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), conllevando a la aplicación de la “teoría de la manzana envenenada” (sic) ante la falta de legalidad, lo que ameritaría la nulidad de obrados, siendo que la contestación del recurso de apelación planteado, fue suscrita por Rolando Calvimontes Calvimontes, quién “fundamentó su postura y posición como parte activa de la presente tramitación…” (sic). Una vez remitida la causa y sorteada, ésta es revisada y admitida por la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, llegando a emitir el lesivo Auto de Vista, sin haberse excusado, conociendo la causal de parentesco, denotando un notorio favorecimiento en la causa que no debió haber resuelto ni conocido.

Alega que el Vocal Adolfo Iraola Galarza incurrió en otro motivo de nulidad, al haber actuado como Vocal de Sala Civil Segunda, en suplencia de los otros Vocales que gozaban de vacaciones, que conforme a la Circular 037/2018 emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, retornarían y ejercerían funciones el 1 de enero de 2019, por lo que al momento de emitirse el Auto de Vista, que data del 2 de enero de 2019, los “otros vocales” (sic), se encontraban plenamente habilitados para emitir resolución, por lo que el Auto de Vista carecería de legalidad y legitimidad.

Recurso de Casación de Pablo Palacios Suarez

La Sentencia así como el Auto de Vista han generado la conculcación directa en la correcta aplicación de la Ley sustantiva en relación a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad, siendo que el Tribunal de Sentencia en la labor de subsunción del hecho concreto a la norma abstracta, no ha cotejado la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, reconociéndose además que su comisión fuese culposa, siendo condenando por un ilícito que exige la conformación subjetiva del DOLO, que si se verifica el fundamento del Tribunal a quo, de manera genérica establece que se hubiera incumplido la función de verificar la certificación presupuestaria, pero debió verificarse conforme al tipo penal si dicha omisión fue realmente ilegal, siendo que el deber por el cual fue condenado correspondía a la Jefa DAF y al encargado del POA, afectándose los principios de taxatividad, especificidad, legalidad y seguridad jurídica. El defecto fue incurrido nuevamente por el Tribunal de alzada, ya que se limitó a transcribir la Sentencia, sin cumplir con la labor de verificar el juicio de subsunción, cuando se solicitó la valoración del Decreto Supremo 181 y los elementos del tipo penal, en contradicción con el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, al haber realizado una simple interpretación literal del art. 154 del CP en relación al art. 13 quater del CP, cuando simplemente existió una omisión culposa. Así también invoca como contradictorios los Autos Supremos 461/2012 de 10 de diciembre y 047/2012-RRC de 23 de marzo.

En apelación invocó los defectos del art. 370 nums. 5), 6) y 10) del CPP, siendo que a pesar de que la Sentencia y el Auto de Vista contienen una aparente motivación, la fundamentación no resulta correcta ni coherente con el sistema penal normativo, por lo que el vicio de motivación, resulta evidente al no encontrarse logicidad en la descripción de la prueba producida y la conclusión de condena, teniéndose que el Tribunal de Sentencia y el de apelación se limitaron a establecer como hecho probado que de manera culposa hubiera omitido verificar la certificación presupuestaria con anterioridad al proceso de contratación, sin considerar que la omisión culposa no es punible por el delito de Incumplimiento de Deberes; aspecto, entre otros, no motivado debidamente de manera congruente por el a quo y por el Auto de Vista, contrario al Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, siendo obligación en alzada de absolver todos y cada uno de los cuestionamientos, por lo que se ha omitido pronunciamiento acerca de lo relacionado al “lapsus cálami” o error de taipeo, siendo que existe incongruencia interna y motivación insuficiente en inobservancia de los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006 y 342 de 28 de agosto de 2006, ya que para arribar al juicio de certeza se requiere de la apreciación de la integralidad probatoria y su valoración de acuerdo a las leyes de la sana crítica conforme al art. 173 del CPP y de acuerdo al Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.

Señala que habiendo sustentado el defecto del art. 370 num. 10 del CPP, se ha podido establecer que la Sentencia incumple lo observado por los arts. 359 y 360 del CPP, porque en la deliberación no se cumplieron las reglas procesales, omitiendo valorarla prueba de forma individual, asignándoles valor a cada una de ellas, considerando que el Tribunal de Sentencia expuso meras decisiones de voluntad y simples impresiones, bajo una irracional expresión de las pruebas objetivas, lo que no fue debidamente compulsado por el Tribunal de alzada en contraposición al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, al constituirse dichos actos en motivación omisiva, ya que el Tribunal de alzada, ante la invocación de una errónea valoración, tiene la obligación de ejercer el control sobre la logicidad de la Sentencia, más aún, si la Sentencia se basó en hechos no ciertos.

Denuncia la existencia de defectos absolutos traídos por el Auto de Vista al no haber observado el cumplimiento del Auto Supremo 167/2012-RRC de 4 de julio, respecto a la obligación de realizar el control sobre la fundamentación de la Sentencia, no cumpliendo con el deber de motivar de manera puntual, clara, expresa y lógica, los aspectos llevados como agravios en apelación restringida. Asimismo existe vulneración al debido proceso al no cumplir el fallo de alzada con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apelación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, por lo que un fallo sin observar las garantías del debido proceso, constituye defecto absoluto al tenor del art. 169.3 del CPP, expresado en la doctrina legal del Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005.

I.1.2. Petitorios.

Franz Javier Yañez Calero, solicita se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se declare fundado su recurso dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo en lo posterior emitirse uno nuevo con base a los datos del proceso respetando el debido proceso y la seguridad jurídica; en tanto que Pablo Palacios Suarez, impetra se declare fundado su recurso de casación determinando la inobservancia y aplicación errónea de la Ley estableciendo la doctrina legal aplicable; asimismo, pide se revoque el fallo recurrido, disponiendo que se emita uno nuevo en atención a los argumentos expuestos en su recurso, debiendo declarársele absuelto de pena y culpa.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Autos Supremos 274/2019-RA de 2 de mayo y 848/2019-RA de 18 de septiembre, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Franz Javier Yañez Calero y Pablo Palacios Suárez, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 06/2017 de 17 de mayo, el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra Pablo Palacios Suarez por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, imponiendo una pena de dos años de reclusión; y, contra Franz Javier Yáñez Calero por el delito de Incumplimiento de Contrato, previsto por el art. 222 del CP, con una pena de tres años de reclusión, con base a los siguientes argumentos:

Pablo Palacios Suárez es autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por la primea parte del art. 154 del CP, porque como servidor público de la Caja Petrolera de Salud – Sub Zonal Villa Montes, tenía la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012, por lo que al haber omitido la verificación, su conducta se adecuó al tipo penal señalado. Además, se puntualiza que no existe justificación alguna que lo exima de responsabilidad, al haber sido el RPC.

Franz Javier Yañez Calero, es autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, tipificado por el art. 222 del CP, porque no entregó dentro del plazo fatal acordado en el proceso de contratación tal como constaría en el contrato administrativo firmado con la Caja Petrolera de Salud el 7 de diciembre de 2012 en el cual se le diera el plazo de quince días calendario de entregar los equipos de muebles y escritorio; siendo que, el plazo fenecía el 22 de diciembre; sin embargo de dicho término el imputado entregó lo pactado el 24 de diciembre de 2012, dos días después y los muebles que entregó resultaron ser de venesta y no de madera, según el DBC; por lo que, incumplió lo acordado incurriendo en la comisión del delito ya señalado.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Franz Javier Yañez Calero.

1) Refiere la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP en relación a la valoración de la prueba siendo que en el punto IV de la Sentencia al describir la prueba literal MP-3 consistente en el oficio de 21 de diciembre de 2012, sólo se realizó una descripción sin determinar su contenido, el valor probatorio del mismo, la relación al hecho y esta prueba demostraría la culpabilidad del imputado.

2) Existencia de defectuosa valoración de las pruebas MP-1 y MP-3 aspecto que demostraría el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Pablo Palacios Suárez.

1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, situación comprendida en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.

2) El Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución de una manera congruente, suficiente y debida, incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, así como el incumplimiento del art. 124 de la norma ya referida.

3) La Sentencia no se hubiera basado en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio, aspecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP y en valoración defectuosa de la prueba establecida por el inc. 6) del referido artículo.

4) El Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, al no cumplir con los arts. 359 y 360 de la norma ya referida.

5) Refiere que al momento de emitir la Sentencia se incurrió en actividad procesal defectuosa que revestiría de en calidad de defecto procesal absoluto al habérsele vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de de legalidad sustantiva y procesal, motivación suficiente y congruente.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado y declaró sin lugar los recursos interpuestos, manteniendo subsistente la Sentencia impugnada, en base a los siguientes aspectos:

Franz Javier Yañez Calero.

Respecto de la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP, relativa a las pruebas MP-1 y MP-3, refiere que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo las razones por las que les otorgó valor positivo o negativo, de manera congruente, que en conjunto determinó en una Sentencia condenatoria, debido a que se estableció claramente que Franz Yañez Calero, no cumplió con las especificaciones técnicas del Contrato de provisión de muebles firmado el 7 de diciembre de 2012.

Pablo Palacios Suárez.

Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, situación comprendida en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP; el Tribunal de alzada señaló que, el Tribunal de Sentencia obró de manera correcta porque de los hechos que se tienen probados se extrae las consecuencias jurídicas fundamentales para establecer la responsabilidad penal de Pablo Palacios Suárez de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos, sobre los cuales se hubiera concluido que la conducta del imputado se adecua al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito.

Con relación a la denuncia de que la Sentencia se hubiera basado en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio, aspecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; se establece que, el apelante no señaló qué elementos de prueba hubieran sido ilegalmente incorporados a juicio o en violación a las normas de dicha norma; además de ello, el Tribunal de alzada hace referencia a que el Tribunal de Sentencia cuenta con las previsiones establecidas en el art. 171 del CPP, en sentido de que el Juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos; y finalmente refiere que se debe tener en cuenta la aplicación de la verdad material apoyados en la aplicación del art. 180.I de la CPE.

Respecto de que el Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución de una manera congruente, suficiente y debida incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, así como el incumplimiento del art. 124 de la norma ya referida; señala que, no es cierto lo manifestado siendo que existe la carga argumentativa en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia al incluir aspectos que determinan la aplicación de la lógica, la experiencia y la psicología, siendo que en la Sentencia se realizó la valoración integral de toda la prueba asignado valor a cada una de ellas para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito.

En el punto III.5. del Auto de Vista hace referencia a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba establecida por el art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo referencia a la certificación presupuestaria de 15 de noviembre de 2012, la autorización del inicio del proceso de contratación de 14 de noviembre de 2012, señala que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia es clara, lógica, se apega a la psicología y experiencia, en el entendimiento que las situaciones fácticas que surgen de la valoración de la prueba realizada por el inferior nace en parte de la experiencia como fuente del conocimiento humano, que no puede ser desconocida; razones por las que considera que no puede existir defectuosa valoración de la prueba.

Sobre que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, al no cumplir con los arts. 359 y 360 de la norma ya referida; se establece que, de cada una de las concusiones realizadas en la Sentencia, contendrían el respaldo probatorio correspondiente, a través de los procedimientos lógicos; en tal sentido se verificaría que no se vulneró regla de la lógica, porque se hubiera explicado de forma clara y motivada el por qué el Tribunal arribó a considerar como demostrados los hechos que se tienen como probados; por lo que, este motivo fue rechazado.

Con relación a que al momento de emitir la Sentencia se incurrió en actividad procesal defectuosa que revestiría en calidad de defecto procesal absoluto, al habérsele vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad sustantiva y procesal, motivación suficiente y congruente; luego de realizar un análisis doctrinal de los derechos al debido proceso, a la motivación y tutela judicial efectiva, afirma que no se vulneró derecho alguno porque la Sentencia cumplió con la debida motivación; así como que las partes del proceso ejercieron todos los recursos que les franquea la Ley en resguardo de sus derechos y garantías procesales sin que hayan sido limitados; por lo que, declara sin lugar a dicha denuncia.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS Y DE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

En los recursos de casación planteados se denuncia: Franz Javier Yañez Calero denuncia: a) Vulneración flagrante a la norma legal, que se hubiere generado por la actuación de la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, quién sin excusarse y teniendo un interés legítimo a favor de su primo hermano Rolando Calvimontes Calvimontes emitió el Auto de Vista; y b) El Vocal Adolfo Iraola Galarza actuó como Vocal de Sala Civil Segunda en suplencia, emitió el Auto de Vista de 2 de enero de 2019, cuando los “otros vocales” (sic), se encontraban plenamente habilitados para emitir resolución; y Pablo Palacios Suarez: a) Indica que la Sentencia así como el Auto de Vista generaron la conculcación directa en la correcta aplicación de la Ley sustantiva en relación a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad con la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, reconociéndose además que su comisión fuese culposa; b) Pese a denunciar en apelación los defectos del art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, la fundamentación del Auto de Vista no resulta correcta ni coherente con el sistema penal normativo, al no encontrarse logicidad en la descripción de la prueba producida y la conclusión de condena; c) El motivo en análisis por sus argumentos, es idéntico a lo expuesto en el segundo motivo precedente, en cuyo mérito el análisis de fondo se circunscribirá a lo expuesto en el segundo motivo, incluyendo la labor de contrastación con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; y d) El recurrente, de manera reiterada alega falta de control de la fundamentación de la Sentencia por el Auto de Vista, pero como ya se señaló, para verificar si efectivamente el Tribunal de alzada cumplió o no con su labor de contralor de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, se ingresará al fondo para su contrastación respecto a los argumentos expuestos en el segundo motivo, por lo que la parte recurrente deberá estar a las resultas del mismo en el fondo. Por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

III.1. El derecho al debido proceso.

Con carácter previo al análisis del caso, es de considerar que el debido proceso, es un derecho que tiene toda persona para acceder a garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, lo que implica permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Al respecto, la Constitución Política del Estado (CPE), en sus arts. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso, al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 155/2016-RRC, de 7 de marzo, estableció entre los elementos que configuran el debido proceso, lo siguiente: “a) El derecho a la defensa; b) El derecho al juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f) El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) El derecho a recurrir; g) El derecho a la legalidad de la prueba; h) El derecho a la igualdad procesal de las partes; i) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; k) La garantía del non bis in ídem; l) El derecho a la valoración razonable de la prueba; ll)El derecho a la comunicación previa de la acusación; m) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) El derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”. Consiguientemente, el debido proceso se constituye en una garantía que tiene toda persona que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino que respetando los derechos de las partes, pueda arribar a una determinación justa.

III.2. Del principio de legalidad.

Este principio se encuentra previsto en el art. 116.II de la CPE, además que se encuentra establecido claramente como principio en el art. 180.I. del mismo cuerpo de normas constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia emanada por este Tribunal, a través del AS 345/2015-RRC de 3 de junio, señaló:

“…principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.

Este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencie ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal. Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción se aparte del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, que obviamente desconoce derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica”.

III.3. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.4. Análisis del caso concreto.

III.4.1. Con relación al recurso de casación de Franz Javier Yañez Calero.

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PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Este principio opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; de lo cual se establece, el deber ineludible de toda autoridad jurisdiccional de no retrotraer las etapas concluidas para mantener la continuidad en la administración de justicia debiendo aplicarse la preclusión en los casos previsto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Pablo Palacios Suarez y otro
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo N°46 de 7 de marzo de 2006: “Para evitar las impugnaciones en Casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente. "...en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiv a; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas".

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2020AS/0465/2020-RRCFuente oficial