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TSJReiteradora

AS/0465/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente refirio que en previsión del art. 5 de la Ley Nº 2042 el cual establece que: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”, no corresponde el pago de aguinaldo ni de subsidio de frontera.

Proceso
Proceso laboral
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 465/2020

Sucre, 22 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 17/2020

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos y otros, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), cursante de fs. 144 a 145 vta., contra el Auto de Vista Nº 258/2019 de 14 de octubre cursante de fs. 138 a 140 vta., emitido por la Sala Civil, de Familia, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral interpuesto por Wilfredo Saavedra Cartagena contra el GAMC, el auto que concedió el referido medio de impugnación cursante a fs. 151, el Auto Nº 17/2020-A de 20 de enero de fs. 159 y vta. mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

El actor en su escrito de fs. 1 a 72 refirió que ingresó a prestar sus servicios laborales en la institución demandada desde el año 2006 hasta marzo de 2017, lapso en el cual no se le canceló su subsidio de frontera pese haber trabajado dentro de los alcances del D.S. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que se vio obligado a demandar al amparo del art. 48 de la Constitución Política del Estado y demás leyes laborales.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 13 de abril de 2018 cursante a fs. 74 vta. admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 81 a 82 y de 87 a 88, opuso excepciones previas y perentorias, y contestó a la demanda de forma negativa pidiendo se declare improbada la demanda, respectivamente.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 321 de 16 de octubre de 2018 cursante de fs. 116 a 118 vta., declarando PROBADA en parte la demanda laboral.

A consecuencia de lo dispuesto, se estableció que la parte demandada pague en favor del actor la suma de Bs.45.802 en lo que respecta al reconocimiento del subsidio de frontera y aguinaldo.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el GAMC interpuso recurso de apelación cursante de fs. 122 a 123. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, de Familia, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 258/2019 de 14 de octubre cursante de fs. 138 a 140 vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 321 de 16 de octubre de 2018.

I.3 Motivos del recurso de casación.

La parte demandada, lluego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 144 a 145 vta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

I.3.1 Refirieron que se violó el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) el cual establece que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”. En tal sentido el Tribunal Ad quem debió, de manera muy minuciosa, observar las leyes que señala el actor puesto que los derechos y obligaciones de los trabajadores ediles están plasmados en otras leyes y decretos supremos por lo que piden que se aplique las normas de la administración pública, ente ellas la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

I.3.2 Por otro lado, manifestaron que el art. 119 de la Ley Fundamental establece la igualdad que deben gozar las partes en conflicto para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten; sin embargo, el juez de la causa no aplicó dichas normas contenidas en la Ley Nº 1178, Nº 2027 y Nº 2341 entre otras, a los contratos suscritos, los cuales estaban sujetos a las disposiciones en referencia y no sometidos al ámbito de la Ley General del Trabajo.

I.3.3 Finalmente, refirieron que en previsión del art. 5 de la Ley Nº 2042 el cual establece que: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”, no corresponde el pago de aguinaldo ni de subsidio de frontera.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Datos del proceso

Proceso
Proceso laboral
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado. Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020AS/0465/2020Fuente oficial