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TSJ

AS/0465/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 465/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ.329/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Edwin Castro Escobar en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 296 a 299 vta., contra el Auto de Vista Nº 02/21 de 11 de enero, de fs. 292 a 293 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Raúl David Paco contra la entidad recurrente, la respuesta de contrario de fs. 302 y vta., el Auto Nº 167/2021 de 29 de abril, de fs. 303 que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 329/2021-A de 9 de junio, de fs. 312 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 052/2020 de 9 de octubre, de fs. 263 a 272; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3 vta., correspondiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), mediante su representante legal cancelar la suma de Bs. 95.880.26 por los beneficios sociales de desahucio, indemnización, vacaciones, horas extras, domingos, bono de antigüedad, incremento salarial, más multas del 30% y saldo de subsidio de lactancia o postnatal. Monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación formulado por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 276 a 280 vta., contra la Sentencia N° 052/2020 de 9 de octubre, de fs. 263 a 272, la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 02/21 de 11 de enero, de fs. 292 a 293 vta., determinó CONFIRMAR la sentencia apelada.

I.3 Motivos del recurso de casación

Dentro del plazo previsto por ley, el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por escrito de fs. 296 a 299 vta., interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 02/21 de 11 de enero de 2021, señalando las siguientes infracciones:

1.3.1 Señala que el auto de vista es ambiguo y no refleja una respuesta motivada y fundamentada a los términos de la apelación, ni establece de forma concreta los alcances de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 y del art. 6 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, así como lo dispuesto por el art. 60 del D.S. Nº 26115, peor aún el principio de especialidad de la norma. Es decir, emitida la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, que reingresa al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo (LGT) a los servidores públicos municipales de planta y no así a los de contrato, modulado con el Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013, que aprueba el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual, y establece que no existirá la tácita reconducción en este tipo de contratación emergente de la planilla 121.00, misma que es previamente aprobada por la planilla presupuestaria institucional y refrendada por la Ley Financial de cada año, por ser el GAM La Paz una entidad pública del nivel sub nacional; aspectos que denotan infracción al art. 115.II de la CPE, relativo al derecho del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, por no establecer en forma congruente, porqué para contratos de trabajo a plazo fijo, suscritos el 2014, con Barrios de Verdad y seis meses después para el ejecutivo municipal como dependiente de la Dirección de Ordenamiento y Regulación de Transporte, no aplica la norma especial establecida en el art. 6º del Estatuto del Funcionario Público y art. 60 del D.S. 26115; y, si no aplica, qué norma debe aplicarse para este tipo de personal, las razones legales y los hechos que dieron lugar a esa determinación; si el contrato del demandante sujeto a planilla 121.00 puede generar pago de beneficios sociales para la ley laboral.

1.3.2. Alega que no se estudió a detalle los antecedentes del proceso en cuanto al tiempo de la relación de servicios a través de los contratos eventuales, conculcando el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC) y el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación a la valoración de la prueba y la aparente tácita reconducción -de diciembre 2014 al mes de julio de 2015- con seis meses de diferencia con dos unidades organizacionales diferentes, que no fueron tomadas en cuenta ni observadas por el tribunal de segunda instancia; pues no se valoró los documentos de fs. 112 a 123, 124 y 135, auto de ejecutoria del sumario de destitución de fs. 140, sumario de fs. 141 a 155, premiando al actor con un desahucio, cuando se resolvió el contrato con el demandante en febrero de 2018, además de no corresponder dicho pago a servidores públicos, aspectos que deberán ser analizados por el tribunal de casación relativos a la mala valoración de la prueba de hecho conforme el art. 271.I CPC.

1.3.3. Aduce falta de fundamentación y motivación del fallo, aspecto que da lugar a la inobservancia del art. 115.II de la CPE en su vertiente de cumplimiento de principio de legalidad y de la jurisprudencia de la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017, que en su ratio decidendi establece, que en contratos de la administración pública no existe la tácita reconducción; por ello en los casos de servidores públicos municipales que cuentan con contratos eventuales, cuáles son las razones para reconvertir un contrato de la administración pública al campo de aplicación de la Ley General del Trabajo; en ese sentido, se dió lugar a la mala aplicación de los arts. 19, 52 y 13 de la LGT y la ilegal multa en el pago del 30% de lo dispuesto en el art. 10 del DS 28699 provocando un ilegal pago de beneficios sociales.

II.2. Petitorio.

Solicita que se case el auto de vista recurrido por falta de motivación y fundamentación y se dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda por aplicación preferente de normas especiales.

II.3. Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 302 y vta., la parte demandante contestó al recurso, argumentando que dicho medio impugnatorio se limita a expresar consideraciones subjetivas y cuestiones de hecho, cuando no se podrá realizar una nueva valoración jurídica del juicio, debiendo ceñirse exclusivamente al examen y valoración de las supuestas violaciones o infracciones; que la parte adversa sin fundamentación seria, en ningún momento cumplió con el requisito formal de acusar, precisar y fundamentar en que consiste la imaginaria infracción.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl David Paco
Demandado
Edwin Castro Escobar en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2021AS/0465/2021Fuente oficial