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AS/0465/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus representantes, reclama que, el Auto de Vista anuló la Sentencia, con insuficiente fundamentación, sin fundamentar ni individualizar las dos órdenes de Fiscalización presentes en los hechos acusados, confundiendo al señalar que, solo existía una s...

Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 465/2022-RRC

Sucre, 24 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Pando 37/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de marzo de 2021, cursantes de fs. 392 a 399 vta. Grover Andrade Saavedra y Dina Vaca Caraica en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnan el Auto de Vista 47/2021 de 2 de marzo, de fs. 309 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Pando y la parte recurrente, en contra de María Esther Caero Silva, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 003/2018 de 24 de enero (fs. 36 a 46), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a María Esther Caero Silva, autora y culpable de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago costas a favor del Estado y de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2 Auto de Vista impugnado.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada María Esther Caero Silva, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 71 a 104), resuelto por Auto de Vista 47/2021 de 2 de marzo, dictado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío ante otro Tribunal siguiente en número.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 691/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus representantes, reclama que, el Auto de Vista anuló la Sentencia, con insuficiente fundamentación, sin fundamentar ni individualizar las dos órdenes de Fiscalización presentes en los hechos acusados, confundiendo al señalar que, solo existía una sola hubiera sido impugnada por la Empresa Tahuamanu, lo que vulnera el derecho al debido proceso y que constituye defecto absoluto, por cuanto la Sentencia de grado motivó suficientemente los razonamientos por los cuales otorgó determinado valor a las pruebas, especificando con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de los delitos acusados, que dieron lugar a la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, aplicando la dosimetría con agravantes y atenuantes.

Al respecto invoca los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, que establecerían la obligación a los Jueces y Tribunales ordinarios a realizar una correcta fundamentación, debiendo expresar cuáles son los motivos en que basan sus decisiones; explicando la parte recurrente, que en el caso de autos, el Auto de Vista impugnado contrarió dichos precedentes; toda vez, que no cumplió con su deber de fundamentación al disponer la anulación de la Sentencia, lo que vulnera su derecho a contar con una resolución fundamentada o motivada.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista 47/2021, contradijo la doctrina legal de los AASS 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, a partir de argumentos no justificados y obrando de forma oficiosa fuera del marco competencial dispuesto en el recurso de apelación restringida, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1 Alegaciones

La entidad casacionista plantea su recurso narrando aspectos que dieron origen al presente proceso. Indican que el SIN, se apersonó a la empresa Tahuamanu para realizar Fiscalización conforme a la orden Nº 0009OFE00025 para los períodos fiscales de abril de 2008 hasta marzo de 2009; sin embargo, la empresa prohibió la entrada, haciendo conocer dicha situación a la Juez Coactivo Fiscal y Tributario, quien pronunció el Auto 147/2010, disponiendo el cese de la ejecución del acto, incluida la fiscalización.

Señalan que aquel Auto fue el que incurrió en la comisión de los delitos acusados, al haber negado una facultad que tiene el SIN dispuesta por los arts. 100 de la Ley 2492 y 231 de la Ley 1340, siendo que éste último artículo, en ningún momento se refiere a la suspensión de la Fiscalización, sino solo a la ejecución de la resolución impugnada.

Prosiguen en sentido que, posteriormente el SIN emitió otra orden de Fiscalización N° 0011OFE00020, por los períodos fiscales de abril 2009 a marzo 2010, totalmente diferente a los períodos dispuestos por la Orden N° 0009OFE00025; empero, la Empresa Tahuamanu presentó memorial denunciando vulneración de orden judicial referida al primer Auto 147/2010. Luego de correr traslado a Impuestos Nacionales, la acusada pronunció el Auto 199/2011, negando nuevamente la solicitud, declarando probado el incidente promovido, dejando sin efecto la orden de Fiscalización 00110FE00020, recalcando la prohibición hecha mediante Auto 147/2010, pese a que eran períodos fiscales distintos.

Precisan que el Auto de Vista impugnado confundió las dos órdenes de fiscalización que el SIN pretendía verificar, dando a entender que solo existía una sola orden de fiscalización que estaba impugnada por la Empresa Tahuamanu, vulnerando de tal modo el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, que constituye defecto absoluto, obrando en contrario a los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, que obligarían a los Tribunales a realizar una correcta fundamentación.

En igual dirección, manifiesta que el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia, a través de fundamentación insuficiente, realizando aseveraciones que no son consecuencia de un análisis integral de los antecedentes y hechos probados en juicio, como que los hechos cometidos causaron perjuicio a la víctima, cuando se tuvo como hecho probado que el perjuicio no fue solo para el SIN, sino también para el Estado; no considerando que, presentó acusación particular por el hecho de que quedó suspendida toda medida de ejecución que tenga como base la resolución impugnada, aspecto que se encontraba conforme a norma, ya que, se prohibía solo la ejecución.

Acotan que la Sentencia 003/2018 de 24 de enero, se encuentra debidamente fundamentada, con razonamientos por los cuales otorgó determinado valor a las pruebas, especificando con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes y Prevaricato, que dieron lugar a la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, aplicando la dosimetría con referencia a las agravantes y atenuantes; asimismo, refiere que, “los supuestos defectos base fundamental del apelante, no constituyen defectos con relevancia constitucional y efectivamente los Vocales…han incurrido en contravención del principio de legalidad y del derecho al debido proceso” (sic)

Por otra parte, reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en una motivación arbitraria; por cuanto, solo hizo mención al recurso de apelación restringida, no realizando ninguna valoración ni consideración a la respuesta emitida por su parte, obrando de forma parcializada con la parte apelante.

IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, teniendo como temática abordada por falta de fundamento de la Resolución recurrida sobre los puntos apelados, en ese sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto generando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.

El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”

El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso en trámite penal por los delitos de Malversación y Peculado, ocasión en la que se constató que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a todos los motivos de la apelación, incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.

IV.3 Argumentos del Auto de Vista impugnado

El Tribunal de apelación fundó su decisión en las siguientes razones:

“El Art. 231 de la Ley 1340 indica con referencia a la demanda contenciosa tributaria que “...La presentación de la demanda ante el Tribunal Fiscal determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados...”, el Auto 147/2010 de fecha 08 de octubre de 2010, emitido por la Juez administrativa coactiva fiscal, ante la Demanda de nulidad de Resolución Administrativa interpuesta por la Empresa Tahuamanu en contra del Servicio de Impuestos Nacionales y la interposición del Recurso incidental de inconstitucionalidad concreta; prohíbe la fiscalización intentada por el SIN de los periodos Abril 2008 - Marzo 2009 disponiendo en su parte resolutiva el cese de la ejecución del acto o procedimiento, incluida la fiscalización, resolución que es confirmada en apelación, porque fue interpretada la norma en el mismo sentido que la Juez, este aspecto también debe ser tomado en cuenta, en el sentido que de no haberse interpretado la norma en el mismo sentido que la Juez, no se hubiera emitido la segunda resolución.

Evidentemente el Art. 100 de la ley 2492 establece que la Administración Tributaria dispone indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación; pero es una disposición general que establece las facultades de la Administración Tributaria; al igual que el Art. 2 de la Ley 2166 respecto a la Naturaleza Jurídica del Servicio de Impuestos Nacionales, que señala que es una entidad de derecho público, autárquica con independencia administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, personería jurídica y patrimonio propio.

(…)

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE FALLO/ El tribunal de alzada debe fundamentar la legalidad de la sentencia, pronunciarse respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, de tal forma que no sea posible identificar la falta de incongruencia omisiva denunciada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Pando y Grover Andrade Saavedra y Dina Vaca Caraica en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
María Esther Caero Silva
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 325/2019-RRC de 8 de mayo. Auto Supremo 147/2010 de 08 de octubre de 2010.

Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2022AS/0465/2022-RRCFuente oficial