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TSJReiteradora

AS/0465/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente señala que en su recurso de apelación incoado por la Administración, advirtió al Tribunal de alzada, que el Juez de primera instancia, no cumplió con la correcta aplicación de las normas que regulan la materia, al dar mayor credibilidad a las aseveraciones de la parte demandante ...

Proceso
Pago de vacaciones devengadas
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 465

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 295/2022-S

Demandante: Guillermo Omar Mendoza Valdez y otros

Demandado: Administración de Servicios Portuarios de Bolivia (ASP-B)

Proceso: Pago de vacaciones devengadas

Departamento: La Paz

Magistrado Relator Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 224, interpuesto por la Administración de Servicios Portuarios Bolivia (ASP-B), representada por Benjamín Aguilar Gutiérrez y Sonia Fuentes Chipana, contra el Auto de Vista N° 21/2022 de 21 de enero, de fs. 217 a 219, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de vacaciones devengados, interpuesta por Guillermo Omar Mendoza Valdez, Adalid Jorge Contreras Garnica y Ruth Mery Espinoza Michel, contra la entidad recurrente; la contestación a fs. 226; el Auto Nº 172/22 de 10 de mayo de 2022 de fs. 233, que concedió el recurso; el Auto de 10 de junio de 2022 a fs. 241, que declaró admisible el recurso de casación y todo lo que fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 028/2021 de 20 de abril, de fs. 187 a 197; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 57 a 62; disponiendo que la ASP-B, a través de su representante legal, cancele a favor de Guillermo Omar Mendoza Valdez, la suma de Bs. 10.963, por 35 días de vacación; de Adalid Jorge Contreras Garnica, la suma de Bs. 4.200, por 31.5 días de vacación; y de Ruth Mery Espinoza Michel, la suma de Bs. 5.467, por 41 días de vacación.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la ASP-B, interpuso recurso de apelación, de fs. 203 a 205; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 21/2022 de 21 de enero, de fs. 217 a 219, emitido por la emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia; modificando sólo el monto con relación a Guillermo Omar Mendoza Valdez, a la suma de Bs. 6.352, por 35 días de vacación; manteniendo los montos de los otros demandantes.

II. DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Administración de Servicios Portuarios de Bolivia (ASP-B), formuló recurso de casación de fs. 221 a 224, señalando lo siguiente:

En el recurso de apelación incoado por la Administración, advirtió al Tribunal de alzada, que el Juez de primera instancia, no cumplió con la correcta aplicación de las normas que regulan la materia, al dar mayor credibilidad a las aseveraciones de la parte demandante y no así, al Informe Nº ASP-B/DAF-URH/INF-230/2020 de 15 de octubre; omitiendo lo previsto por los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT); además, sin considerar que el referido Informe, goza de credibilidad y presunción lícita, mientras no se compruebe lo contrario, conforme prevén los arts. 28-b) de la Ley Nº 1178 y 4-g) de la Ley Nº 2341.

El Tribunal de apelación, argumentó que no existió vulneración del debido proceso, en razón que el Juez de primera instancia, dio el valor legal conforme a norma; sin embargo, desconoció el resto de los datos contenidos en el referido Informe, como las vacaciones utilizadas, para efectos del cálculo; omitiendo de manera arbitraria la valoración total del documento, dejando en total incertidumbre, si el documento tiene o no valor probatorio al apartarse de la verdad material.

Afirmó que, en el Auto de Vista existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, dado que, si se hubiese realizado una contrastación del Informe Nº 230/2020, que goza de credibilidad el cálculo resultaría de la siguiente forma:

1.- De Guillermo Omar Mendoza Valdez, el Tribunal de apelación, consideró el Sueldo Promedio Indemnizable (SPI), dando mayor validez al Formulario AVC-07 de la Caja Nacional de Salud (CNS), que sólo es declarativo con relación al derecho del trabajador al Seguro Social a Corto Plazo y no se equipara a una planilla o similar, cuyo objeto es diferente para determinar el SPI; asimismo, argumentó que el Informe Nº 230/2020, no cumple con el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin tomar en cuenta que en virtud al principio de primacía de la realidad, existen vacaciones que fueron utilizadas por el trabajador.

Estos hechos constituyen una incongruencia a tiempo de valorar la prueba que incide en el cálculo, que debió realizarse de la siguiente manera: “INGRESO 06/07/2006, DESVINCULACIÓN 06/02/2009, SPI 5063,53, DIAS DE VACACIÓN 30, TOTAL 5063,53” (Sic).

2.- De Ruth Mary Espinoza Michel, el Tribunal de alzada, si bien consideró como SPI la suma de Bs.4.000; sin embargo, no consideró las vacaciones utilizadas que se encuentran en el mismo Informe Nº 230/2020; asimismo, omitió cumplir el art. 50 de la Ley Nº 2027; caso contrario, la liquidación sería: “INGRESO 03/07/2006, DESVINCULACIÓN 27/04/2009, SPI 4.000, DIAS DE VACACIÓN 29, TOTAL 3866,67” (Sic).

3.- De Adalid Jorge Contreras Garnica, el Tribunal de apelación consideró el SPI, en la suma de Bs.4.000, que es el mismo que el informe señala, realizando un cálculo erróneo con relación a las vacaciones utilizadas; caso contrario la liquidación correspondería: “INGRESO 03/04/2007, DESVINCULACIÓN 01/06/2009, SPI 4000, DIAS DE VACACIÓN 29, TOTAL 3866,67” (Sic).

Petitorio.

Solicitó “revoque” el Auto de Vista impugnado y se proceda a un nuevo cálculo conforme a normativa.

Contestación.

Planteado el recurso de casación por la ASP-B y en traslado por Decreto de 14 de marzo de 2022 de fs. 225, los demandantes, por memorial de fs. 226, contestaron el recurso, conforme sigue:

El recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, es inconsistente y sin base legal en materia laboral.

Admisión:

Mediante Auto de 10 de junio de 2022 de fs. 309, esta Sala, admitió el recurso de casación, que se pasa a considerar y resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Previamente, antes de ingresar a resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario, por un principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad acusados en el recurso.

En la forma.

La entidad recurrente sostiene que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia entre lo pedido en el recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista, al no haberse valorado de forma integral el Informe Nº ASP-B/DAF-URH/INF-230/2020 de 15 de octubre.

Doctrina aplicable al caso.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda y contestación) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de la prueba, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas han sido añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; infra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante y citra petita, cuando no resuelve ningún agravio.

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Omar Mendoza Valdez y otros
Demandado
Administración de Servicios Portuarios de Bolivia (ASP-B)
Proceso
Pago de vacaciones devengadas
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0465/2022Fuente oficial