Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0465/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2023Penal
Proceso
Acoso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 465/2023-RA

Sucre, 24 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 43/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 266 a 268, Karina Matta Choque, Defensor Público de Lucho Cornejo Quispe, impugna el Auto de Vista 057/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2021 de 23 de agosto (fs. 220 a 225), el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucho Cornejo Quispe, autor de la comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, así como el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5 por día, más el resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Lucho Cornejo Quispe, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 228 a 232 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 253 a 256 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 057/2022 de 11 de mayo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia que lo declaró autor de la comisión del delito de “Abuso Sexual” (sic), manteniendo el error concerniente a la errónea aplicación de la Ley; añade que, “a la manifestación de la existencia de los denominados defectos absolutos, son de naturaleza procesal esencial y por lo tanto insubsanables, constituyen motivo de nulidad expresa, se entiende que la previsión tiende a garantizar el derecho a la defensa y velar por el cumplimiento de las formalidades legales en todos los actos procesales; Entonces, se puede establecer lo siguiente: conforme señala Auto de Vista N° 57/2022 de 11 de mayo de 2022, en su parte b) ‘…Contra la mencionada Sentencia, Del recurso de Apelación Restringida se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato previsto por el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal Y ART. 17.II y 58 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que previo al sorteo de Vocal Relator se estableció lo siguiente. ACCION TUTELAR 1. Errónea aplicación de la ley sustantiva…A) Errónea calificación de los hechos (tipicidad) porque no se considera que mi persona ha sido agredida físicamente por las personas que me habrían aprehendido sin ninguna prueba ya que mi persona ha sido denunciada por que supuestamente habría acosado a una menor de edad que cabe resaltar que mi persona no lo conoce….mi persona se encontraba con algunos golpes pero esto no fue considerado ya que solo se consideró que mi persona evidentemente fue aprehendida por particulares…no se consideró el hecho que donde fui aprehendido…pues se está vulnerando EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ya que, no se ha demostrado mi participación física de haber realizado y consumado este delito de ABUSO SEXUAL de forma objetiva y contundente”.

Bajo el título “Errónea fijación judicial de la pena”, refiere que, la Sentencia de forma sesgada le impuso la condena de 5 años de privación de libertad, sin considerar que su persona no cuenta con antecedentes penales, aspecto que viola los principios pro homine y de ponderación y equilibrio que se debe realizar en una valoración antes de emitir condena, tomando en cuenta la acción, el modo, el tiempo y los mecanismos de coacción o fuerza que su persona hubiera realizado en la supuesta comisión del hecho que se le atribuyó de forma injusta, calificando erróneamente el delito de “Abuso Sexual”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lucho Cornejo Quispe
Proceso
Acoso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2023AS/0465/2023-RAFuente oficial