Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 465
Sucre, 19 de septiembre de 2023
Expediente : 385/2023-S
Demandante : Rodolfo Marcos Javier Quiroga Ledezma
Demandado : Empresa Nacional de Comunicaciones ENTEL
Proceso : Reincorporación
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 273, formulado por Rodolfo Marcos Javier Quiroga Ledezma, impugnando el Auto de Vista N° 015/2023, de 19 de abril, de fs. 264 a 267, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL); la contestación de fs. 296 a 301; el Auto de 4 de julio de 2023, de fs. 302, que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2023, de fs. 309, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de noviembre de 2020, de fs. 224 a 230, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 1 a 3; aclarando que no existió pronunciamiento sobre la excepción perentoria de pago documentado de fs. 46 a 49 de obrados, de acuerdo a lo establecido en el punto 4); y declaró IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 46 a 49l, con costas y costos a los demandantes, conforme lo establecido en el art. 223-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la demandante, mediante memorial de fs. 232 a 234, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 015/2023 de 19 de abril, de fs. 264 a 267, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, Marianela Cristina Garnica, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Alegó que el Auto de Vista impugnado, concluyó que era inviable la solicitud de reincorporación laboral pretendida por el demandante, toda vez que, debió acudir a la vía constitucional y no directamente a la instancia judicial; conclusión que contradice las normas legales, ya que, de ser correcta esta premisa, el Juez de primera instancia, debió dar cumplimiento estricto a lo dispuesto por el art. 47 del Código Procesal del Trabajo (CPT), emitiendo oportunamente un Auto motivado previniendo al demandante sobre ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho, o en su caso, debió emitir su Resolución, absteniéndose de ingresar en conocimiento del fondo del asunto, permitiendo al demandante, ejercer los recurso reconocidos por Ley; por ello, la autoridad judicial al no considerar lo establecido por el art. 47 del CPT y de haber resuelto en el fondo la Sentencia de primera instancia, abrió su competencia en razón de lo dispuesto por el art. 73-4 de la Ley N° 025 y de los arts. 43 inc. b) y 44 del CPT y no podía concluir su fundamentación de manera incongruente, señalado que su persona fue despedida con justa causa, previo a un sumario administrativo, motivo por el que resultaba jurídicamente inviable la solicitud de reincorporación laboral.
Con esos fundamentos, el Auto de Vista prescindió del debido proceso y restringió el derecho de acceso a la justicia, generando inseguridad, al no dar opción a que se revise en el fondo, si la sustanciación del proceso administrativo, la prueba aportada y su fundamentación, que dio curso a la desvinculación laboral, garantizaron un proceso justo e imparcial.
Al respecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1096/2012 de 5 de septiembre y el Auto Supremo (AS) N° 249 de 17 de julio de 2012, relativos al despido sin justa causa y refirió seguidamente, que el Auto de Vista impugnado, no valoró en el fondo, que su despido fue injustificado; toda vez que, las causales del Fallo Final N° 001/2017 (art. 48-m, 49 y 50 del Acuerdo del Lago 2005), no se adecuan a las establecidas por el art. 16-e) de la Ley General del trabajo (LGT), en consecuencia, hacen de este, un despido injustificado.
Citando los arts. 9 y 16 de la LGT, que fueron invocados como causa justificada de su despido, refirió que solo reglamentan aspectos relacionados a la contratación laboral, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro operario, es correcto aplicar la condición más beneficiosa para el trabajador; es decir, brindarle seguridad y estabilidad laboral, conforme lo establecido por el art. 4-I inc. a) del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Citando el art. 48 inc. m) del Acuerdo del Lago 2005, que hace referencia como causal de despido, el desempeño de otras actividades de trabajo, incluso no remuneradas, en estado de enfermedad, en ejercicio de sus vacaciones y/o licencias particulares, alegó que no guarda simetría con lo señalado por el art. 49-III de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento (DRLGT), porque en ninguna parte del Fallo Final N° 001/2017, se demostró o fundamentó que su persona, en estado de enfermedad y con baja médica, hubiese desempeñado otras actividades laborales paralelas a las de su empleador.
Argumentó que, el referido Fallo Final, también arguyó como causal justificada, la infracción de los arts. 49 y 50 del Acuerdo del Lago 2005, que regulan la obligación que tiene el trabajador en dar parte y de manera inmediata a su empleador sobre la baja médica otorgada, bajo sanción de considerarse su incumplimiento como falta justificada con la aplicación de la sanción pertinente, reglamentada en el art. 46 inc. a) de la norma citada, que establece una amonestación escrita, sanción pecuniaria o suspensión temporal sin goce de haberes, según la gravedad del caso, no el despido; por lo tanto, las causales invocadas o planteadas para el despido del trabajador son injustificadas, correspondiendo en consecuencia la reincorporación demandada, bajo el principio proteccionista e intervencionista que tiene el Estado en asegurar el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, conforme establece el art. 49-III de la CPE y art. 4 del DS N° 28699.
Petitorio:
Sobre la base de los argumentos esgrimidos, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y delibere en el fondo la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley. Con costas.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 296 a 301, ENTEL SA, por intermedio de sus representantes legales, contestó al recurso de casación, refiriendo lo siguiente:
a. El recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 274-3) del CPC-2013, pues si bien fue planteado en el fondo, se apartó de la técnica procesal exigida por Ley, situación que impide la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto citó los AASS N° 262/2014 de 21 de agosto y 305 de 22 de agosto de 2012, reiterando a continuación que el demandante, omitió identificar las causales que motivaron la casación en el fondo, tampoco fundamentó la forma en la que hubiesen sido transgredidas las normas constitucionales y legales, incidiendo en simples relatos sin relevancia jurídica, dando lugar a la improcedencia del recurso.
b. Refirió que el Auto de Vista impugnado, determinó que el Órgano jurisdiccional no tiene competencia para anular procesos administrativos, por no pertenecer a su jurisdicción, lo contrario, implicaría transgredir lo previsto por el art. 122 de la CPE; bajo ese entendido, el Juez en materia laboral, no realiza el control de legalidad de los procesos sumarios administrativos que se hubiesen seguido contra el trabajador, posición que no deja desprotegido al recurrente, sino que éste debió efectuar su reclamo en la vía contenciosa administrativa; sin embargo no lo hizo.
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