Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 465/2023
Sucre, 14 de noviembre de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 527/2023
Demandante : Jesús Méndez Hinojosa
Demandado : Empresa Ingenio Azucarero GUABIRA SA
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 940 a 946 vta., interpuesto por Jesús Méndez Hinojosa, contra el Auto de Vista Nº 72 de 4 de mayo, cursante de fs. 926 a 935 vta., pronunciado por la Sala Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Jesús Méndez Hinojosa, contra la Empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., la respuesta de fs. 953 a 954 vta., e Auto de fs. 955, que concedió el recurso, el Auto Nº 527/2023-A de 12 de septiembre de fs. 963 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 19 de 21 de febrero de 2022, de fs. 861 a 864 vta., declarando improbada la demanda, con costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 866 a 871, la Sala Social Contencioso y Contencioso Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 72 de 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 926 a 935 vta., confirmó la Sentencia N° 19 de 21 de febrero de 2022, de fs. 861 a 864 vta. Con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 940 a 946 vta., manifestando en síntesis:
En la Forma:
Interpretación errónea de la norma por cuanto a la falta de valoración de la prueba aportada, señalando que si bien es cierto, el Auto de Vista recurrido, hace mención, que de acuerdo al art. 158 del CPT, y que por tanto formará libremente su convencimiento, no es menos evidente que dentro de su fundamentación, deja en claro una evidente falta de valoración de la prueba en primera y segunda instancia respecto a la prueba primordial de fs. 692 a 719, consistentes en comprobantes de pago de comisiones del año 2009, que demuestran de manera fehaciente la existencia de la relación laboral, argumentando también que los contratos de consignación de fs. 718 a 720, son firmados únicamente con Bertha Zapata de Méndez y no así con el trabajador quien no tiene nada que ver con dichos documentos, pues lo que se demanda es el pago de beneficios sociales del actor, y no así de su esposa.
Señaló que la Juez A quo, y el Auto de Vista impugnado, en base a contratos de consignación desde el año 2010 al 2102, fueron firmados con la esposa del actor, y desde 2013 a septiembre de 2015 con el trabajador concluyendo que desde que ingresó a trabajar el ahora demandante desde el año 200 al 2009 con su empleador o como concluyen en la existencia de la prestación civil, pues desde el año 2000 al 2009, no existen contratos civiles que hayan suscrito las partes, inaplicado el principio e protección al trabajador y de primacía de la realidad.
Sostuvo que no se valoró la prueba testifical de fs. 839, donde el testigo menciona que conoció en el año 1998 al actor donde trabajaba como repartidor de azúcar en la empresa demandada, también señala que en el fallo de segunda instancia, se hace mención a lo previsto en el art. 152 del CPT en relación a la prueba de fs. 825, de donde en base a esta normativa, se hace un análisis errónea y carente de fundamentación para poder omitir la prueba citada, que demuestra las malas intenciones de la empresa al querer evadir de cualquier forma el pago de los beneficios sociales demandados, demostrándose que no se valoró las pruebas en su totalidad, en especial las pruebas consistente en los comprobantes de egreso de pago de comisiones cursantes en obrados.
En el fondo:
Denunció errónea aplicación e interpretación de las normas y Sentencias Constitucionales en los que se funda el Auto de Vista impugnado, arguyendo que la SCP N° 1916/2012 de 12 de octubre y los arts. 158 y 178 del CPT, son los que de manera escueta fundamenta y motiva el Tribunal de Alzada su fallo, por lo que se confirma en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, evidenciándose los errores de los juzgadores de instancia al interpretar de manera errada las citadas normas, precisando que el derecho laboral está enmarcado en los principios de protección y de primacía en favor del trabajador, establecidos en los arts. 4 de la LGT, 3.g), h) y 59 del CPT, 46 y 48.III de la CPE, acotando que se ha obviado también dar cumplimiento a lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba.
Sostuvo que resulta evidente que el Auto de Vista sigue los mismos lineamientos de la sentencia de primera instancia, la que es carente de fundamentación y motivación en cuanto a la valoración y análisis de las pruebas aportadas, pues no se tomó en cuenta lo estipulado en los artículos mencionados, y que lo único que hace es justificar los errores de la resolución de primera instancia, vulnerando los derechos del trabajador, adujo que no se realizó una análisis bajo principios lógicos al momento de la apreciación de las pruebas, pues en ninguna parte de la sentencia explica bajo qué criterios de hecho y derecho se funda para determinar y declarar que una prueba es inconducente e insuficiente para demostrar la verdad de los hechos.
Manifestó que el Auto de vista impugnado, hace mención al Auto Supremo N° 434 de 5 de noviembre de 2014, para fundamentar la supuesta inexistencia de la relación laboral, mencionando que no se realizó un apreciación y análisis exhaustivo, emitiéndose un fallo que no condice con la realidad de los hechos, pues la empresa demandada pretende encubrir la relación laboral suscribiendo contratos de consignación, incluyendo clausulas como a la renuncia al derecho laboral a tiempo de dejar establecido que no existe relación de dependencia entre el actor y la empresa, hecho que es totalmente contraria a las prueba cursantes en obrados.
En cuanto a la existencia o no de la relación laboral, señaló que los juzgadores de instancia, no han establecido claramente el porqué de la inexistencia de la relación laboral y cual el valor probatorio que le asigna a cada una de las pruebas de cargo y de descargo, omitiendo de manera arbitraria la consideración de las mismas y basando su decisión en pruebas que determinan un hecho diferente a la verdad material de los hechos, asumiendo una sana crítica y prudente criterio de manera arbitraria en razón a las pruebas bajo el principio de inversión de la prueba demuestra fehacientemente que existía relación laboral, que el trabajador estaba bajo subordinación y dependencia de su empleador, que percibía comisiones como sueldo y salario, que tenía incluso un supervisor a quien rendirle cuentas, que era diario, además, conforme al simulado contrato de consignación, y de las testificales se evidencia que no se trata de ninguna tercerización conforme al certificado de Fundempresa en correlación con las pruebas de fs. 11 y 12 que guardan relación con los comprobantes de egreso de lago de comisiones.
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