Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 465/2024-RA
Fecha: 16 de mayo de 2024
Expediente: LP-73-24-S.
Partes: Silvia Magaly Torrez de Auza y María Esther Torrez Vera c/ José David Haybar Escobar, Angélica Guarachi Plata, Jorge Hibar Torrez Mollinedo y Banco Prodem.
Proceso: División de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 312 a 324, fomulado por José David Haybar Escobar y Angélica Guarachi Plata; y de fs. 327 a 334, interpuesto por Silvia Magaly Torrez de Auza y María Esther Torrez Vera, contra el Auto de Vista N° 398/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 301 a 310 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre división y partición de bien inmueble seguido por las recurrentes contra Jorge Hibar Torrez Mollinedo, el Banco Prodem y los recurrentes; el Auto de concesión de 04 de abril de 2024, cursante a fs. 340; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Silvia Magaly Torrez Vera y María Esther Torrez Vera mediante memorial de fs. 24 a 26, reiterado a fs. 31, subsanado de fs. 33 a 35, a fs. 39 y a fs. 40 promovieron proceso ordinario división y partición de bien inmueble contra José David Haybar Escobar, Angélica Guarachi Plata, Jorge Hibar Torrez Mollinedo y el Banco Prodem, quienes una vez citados la entidad financiera representada por Griselda Asuncion Quisbert Siles según escrito de fs. 77 a 79, se apersonó y asumio defensa; los dos primeros por memorial de fs. de fs. 106 a 109 vta., contestaron de forma negativa y opusieron excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma, mereciendo el Auto de 10 de junio 2019 cursante de fs. 195 a 196, que declaró IMPROBADA las excepciones descritas; el tercer codemandado por Auto de 27 de agosto de 2018 fue declarado rebelde y se le designo como defensor de oficio a Lilian Lzet Vasquez Chuquimia, quien mediante notas obrantes a fs. 128 y vta., y a fs. 130 y vta., respondio negativamente a la demanda; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 92/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 224 a 230, en la que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición e IMPROBADA con relacion a la propuesta de division en acciones y derechos del bien inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que José David Haybar Escobar, Angélica Guarachi Plata, plantearan recurso de apelación, mediante memoriales de fs. 231 a 234 y a fs. 235; de la misma forma, Silvia Magaly Torrez de Auza y María Esther Torrez, por memorial de fs. 249 a 253 vta., originando que, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitia el Auto de Vista N°113/2021, de 12 de marzo, cursante de fs. 276 a 277 vta., que ANULÓ obrados hasta el Auto de concesión de alzada saliente a fs. 267 y vta., actuacion que una vez subsanada el Tribunal Ad quem pronunció Auto de Vista N° 398/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 301 a 310 vta., que CONFIRMÓ el Auto de fecha 10 de junio de 2019 de fs. 195 a 196 y REVOCÓ en parte la Sentencia inpugnada.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por José David Haybar Escobar, Angélica Guarachi Plata, mediante memorial de fs. 312 a 324; y por Silvia Magaly Torrez de Auza y María Esther Torrez, según escrito de fs. 327 a 334, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El art. 180. II. de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho. para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento juridico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
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