Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 465/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 9/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2024, cursante de fs. 117 a 123 vta., Ximena Lourdes Prieto Barragán impugna el Auto de Vista 108/2023 de 29 de diciembre de fs. 106 a 110 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 014/2022 de 25 de abril (fs. 68 a 73), el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ximena Lourdes Prieto Barragán, autora de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del querellante.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 78 a 80 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 108/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente señala que el Tribunal de alzada vulneró el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el Auto de Vista impugnado, ante sus reclamos de apelación restringida referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), consolidó la errónea aplicación de la ley sustantiva y no advierte el cumplimiento de la ley porque denunció error in iudicando, pues el de alzada indicó que por el hecho de ser pareja del acusador la conducta se adecuaría al tipo penal del art. 272 bis del CP, pero guarda silencio sobre las agresiones realizadas a la acusada entendiéndose que la resolución es infra petita, no absuelve ese extremo por lo que vulnera el derecho al debido proceso; en consecuencia, el Auto de Vista no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP; es decir, la debida motivación y fundamentación jurídico – doctrinal, menos se sustenta en base a la verdad material al no haber enunciado los hechos, tampoco estableció la existencia de los elementos del tipo penal, ni su participación dolosa en la supuesta comisión del hecho, menos de qué manera su accionar se subsume al tipo penal, además de obviar las normas especiales referidas al art. 20 del CP y la contravención al art. 13 del sustantivo penal.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 407/2018-RRC de 11 de junio, 316/2017-RRC de 3 de mayo, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 41/2013 de 21 de febrero, 321/2016-RRC de 21 de abril, 322/2013-RRC de 6 de diciembre y 221 de 7 de junio de 2006.
Alega que, en apelación restringida reclamó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no existir análisis integral de la prueba conforme prevé el art. 173 del CPP, infringiendo el art. 124 del adjetivo penal. Al respecto, el Auto de Vista afectó al debido proceso por falta de pronunciamiento sobre el motivo de apelación, resultando ser parcial sin tomar en cuenta los argumentos jurídicos apelados y de no tener una respuesta jurídica debidamente fundamentada acorde a los principios de legalidad, vulnerando el debido proceso en su componente derecho a la impugnación.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 152/2013 de 31 de mayo y 537/2006 de 17 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
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