Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 466 Sucre, 24 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/ Florencio Pozo Rojas.
Tráfico (No ha lugar a la extinción de la acción penal).
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A, 24 de septiembre de 2007.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, del imputado Florencio Pozo Rojas cursante de fojas 274 a 275, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito incurso en el artículo 48 de la Ley 1008, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, así como por la Sentencia Constitucional 1365/05 de 30 de octubre de 2005, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que el imputado Florencio Pozo Rojas mediante memorial de 1 de septiembre de 2006, luego de admitido el recurso de casación interpuesto por el propio recurrente mediante Auto Supremo Nº 270 de 7 de agosto de 2006, solicitó se declare la extinción de la acción penal, con los argumentos que a continuación se detallan:
1.- Que fue detenido el 6 de noviembre de 2002 en la tranca Huayllani, en Sacaba, cuando conducía una vagoneta, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas.
2. Promovió la extinción de la acción penal ante el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, que declaró probada su solicitud, disponiendo el archivo de obrados, decisión anulada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, pues el tribunal a quo a tiempo de resolver la extinción habría perdido competencia; resolución anulatoria -afirma- que carece de fundamento pues el Tribunal de Sentencia mantenía su competencia, debiendo el Tribunal de la Alzada, pronunciarse sobre la extinción o no de la acción penal.
3. Señala que la carga procesal y que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari haya colapsado con las innumerables causas atendidas, no se le puede atribuir, afirmando que no fue declarado en rebeldía y asistió cuando fue requerido.
4. Teniendo en cuenta el origen y el efecto de la prescripción, expresa que no se puede negar que todo tiempo tiene un término, y que la prescripción tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos de la comisión de un acto delictivo. Basando su petitorio en los arts. 102 y 104 del Código Penal, 130 y 133 del Código de Procedimiento Penal, enfatizando que en el presente caso, transcurrieron tres años y diez meses -a momento de oponer el incidente- por lo que en aplicación de las normas legales invocadas y las Sentencias Constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; 77/2002-R, 647/2001-R, 340/2001-R, 280/2001.R, 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004 y 925/2001-R de 3 de septiembre, impetra se declare la extinción de la acción penal.
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