Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 466
Sucre, 23 de abril de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Fidel Guzmán Quispec/ La Universidad Pública de El Alto
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124-126, interpuesto por Néstor Rodríguez Sánchez, apoderado del actor Fidel Guzmán Quispe, contra el auto de vista No. 222/2006 SSA-II de 13 de octubre de 2006 (fs. 110), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Universidad Pública de El Alto, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia No. 61/2005 el 3 de agosto de 2005 (fs. 64-65), declarando improbada la demanda de fs. 6, salvando los derechos del actor Fidel Guzmán Quispe, en la vía que corresponda
En grado de apelación, a instancia del actor mediante memorial de fs. 68-70, por auto de vista No. 222/2006 SSA-II de 13 de octubre de 2006 (fs. 110), se confirmó la sentencia No. 61/2005 de 3 de agosto de 2005.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 124-126, interpuesto por el apoderado del demandante, alegando en síntesis:
1) Que el auto de vista es absolutamente lesivo a sus intereses y que viola preceptos constitucionales, entre ellos los arts. 7, 32, 162, 18 y 228 de la C.P.E., que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; también acusa violación del art. 52 de la L.G.T.
2) Que el actor, en su condición de docente de la Universidad Pública de El Alto, interpuso demanda de pago de salarios devengados y beneficios sociales, bajo el principio de que todo trabajo es remunerado y que no existe servidumbre en nuestro país; que ingresó a prestar sus servicios según contrato a plazo fijo y luego se convirtió en indefinido, conforme al art. 21 de la L.G.T.
3) El contrato de trabajo, hace constar que se encuentra bajo los alcances de servidor público, además que no tendría derecho al planteamiento de reclamos, lo cuál es violatorio al principio establecido en el art. 162 de la C.P.E., porque los derechos y beneficios de los trabajadores no pueden renunciarse y sobre todo, que son nulas la convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
4) Que, el art. 185 de la C.P.E, establece que las Universidades públicas son autónomas, además que dicha autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de rectores, personal docente y administrativo, la elaboración de sus estatutos, planes de estudio, presupuestos anuales, etc.; por cuya razón está amparado en la Ley General del Trabajo y, al ser despedido sin justificación alguna, en aplicación del art. 13 de la L.G.T., le corresponde beneficios sociales, como sucede con otras Universidades públicas del país; adjunta resoluciones de otros procesos sociales, que condenan a la Universidad Pública de El Alto, el pago de beneficios sociales a favor de sus ex-trabajadores.
Con estos argumentos impetra, que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, conceda el pago de beneficios sociales a favor del actor conforme su demanda de fs. 6.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, a fin de establecer si es o no evidente lo denunciado, se tiene:
I.- Con relación a recurso planteado por el demandante, se concluye:
a) Si bien el recurrente no cumplió los requisitos de técnica procesal ni precisó las infracciones de manera concreta; empero, tomando en cuenta sólo las alegaciones, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merecen respuesta que absuelva su convicción de justicia, si se advierten que en el reclamo de fondo, se hallan debidamente justificadas.
b) En la especie, de obrados se evidencia que los de instancia, no realizaron correcta valoración y aplicación de los arts. 3º inc. g) y 158 del Cód. Proc. Trab. ni adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones citadas en el recurso, al concluir en la forma resuelta.
c) La doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, han establecido que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., concordantes con los arts. 182 incs. c) y d) y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., aplicables en materia social por imperio del art. 5 de la L.O.J.
II.- En efecto, de la revisióndelproceso, con referencia al contrato suscrito, la relación laboral y el ámbito de su aplicación motivo de controversia, se concluye:
1) Que, el art. 12 de la L.G.T., establece las modalidades de los contrato de trabajo, que conforme el D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, pueden celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual, presumiéndose que el contrato es por tiempo indefinido a falta de estipulación escrita, salvo prueba en contrario.
2) La doctrina laboral, al respecto ha entendido que el contrato de trabajo es de tracto sucesivo, porque concede al empleado una suerte de seguridad no sólo económica sino también psicológica, denominándose a este derecho estabilidad laboral; salvo algunas situaciones propias de prestación de servicio, como en el caso presente.
En el caso sub-lite, tomando en cuenta las actividades o la finalidad para la que fue creada la Universidad Pública de El Alto, conforme al art. 185 de la C.P.E., concordante con el art. 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente y 5º del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, precisamente al no haberse considerado la normativa Universitaria establecida en el "X Congreso de Universidades Bolivianas", donde se reitera la validez del Reglamento del Régimen Académico Docente (art. 12 que conceptualiza al Docente Interino), normas legales que no aplicaron los de instancia, tampoco el Estatuto orgánico de la UPEA.
3) Inicialmente el actor fue contratado a plazo fijo, pero al continuar trabajando se operó la tacita reconducción, por tanto es de aplicación lo previsto en el art. 2º del D.L. No. 16187 de 19 de febrero de 1979, que determina: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo", el mismo artículo agrega: "Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa", disposición que concuerda con el art. 5 del citado Decreto Ley. Sobre el particular, el art. 162 II de la C.P.E. (en concordancia con el art. 4 de la L.G.T.), dispone: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".
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