Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 466
Sucre, 18 de diciembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Juan Carlos Focaccio Mateos c/ Servicio de Impuestos Internos.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 18-20, interpuesto por Juan Carlos Focaccio Mateos, contra el Auto de Vista Nº 54/07-SSA-III de 16 de mayo de 2007, cursante a fs. 15, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el dictamen fiscal de fs. 30-31, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez 3º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución Nº 12/2005 de 8 de diciembre de 2005, cursante a fs. 8, que resolvió no tener competencia para conocer la impugnación de la Resolución Administrativa GDLP Nº 0048 de 6 de octubre de 2004, por lo que se inhibió el juez, en razón de no estar dentro de los alcances de los art. 174 y 182 del Código Tributario (Ley Nº 1340).
En grado de apelación interpuesto por el demandante (fs. 10-11 vta.) mediante Resolución A.I. Nº 54/07 -SSA- III de 16 de mayo de 2007, cursante a fs.15, se confirmó la Resolución Nº 12/2005 de 8 de diciembre de 2005, cursante a fs. 8 de antecedentes.
Este fallo motivó el recurso de casación cursante a fs.18-20, en el que manifiesta que el auto de vista recurrido cita el art. 174 del Código Tributario Ley Nº 1340 que dispone que la demanda debe impugnar únicamente los actos de la administración por los cuales se determinen tributos o se apliquen sanciones, debiendo aclararse que el artículo citado corresponde al señalamiento de los recursos administrativos y jurisdiccionales a través de los cuales se pueden impugnar los actos de la administración.
Señala que la cita del artículo descrito se refiere a los recursos de revocatoria, que se consideraba una vía alternativa y excluyente del contencioso tributario, que se interpone ante autoridad jurisdiccional, resultando errado que la autoridad pretenda que su persona ignore la existencia de una resolución administrativa que es un acto administrativo que puede ser objeto de ejecutoria y que doctrinalmente es considerada como el resultado de la relación jurídica entre el fisco y contribuyente.
Se permite aclarar que de acuerdo con el art. 4 num.3 de la Ley Nº 3092, establece como acto admisible para la impugnación a través del recurso de alzada del acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación por prescripción, pago o condonación, preguntándose si la norma prevé este acto que es recurrible a través del recurso de alzada, ¿por qué no puede ser demandado a través del contencioso tributario?.
Indica que la fundamentación del rechazo de su demanda por la supuesta falta de competencia del juez resulta inaplicable al presente caso, menos puede ser considerado jurídicamente valedero para que se la rechace; también manifesta que en el art. 182 del Código Tributario, que no fue leído en forma completa por el tribunal de alzada, establece que la jurisdicción contenciosa tributaria no sólo está creada para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de la administración o de los distintos entes de derecho público por los cuales se determinen tributos, pues la norma establece que se crea la jurisdicción para el conocimiento de las relaciones jurídicas en general.
El recurrente señala que la autoridad podrá rechazar una demanda contenciosa tributaria cuando fuese insuficiente u obscura a tenor de lo previsto por el art. 229 del Código Tributario, pero una fiscalización de gestiones prescritas como la gestión 1999, cuya documentación fue desechada por el vencimiento del término en cualquier momento se puede presentar la prescripción, aún en ejecución de sentencia, no es un invento del contribuyente es el resultado de la observancia y aplicación del art. 1497 del Código Civil. También indica que al ser un acto administrativo que puede ejecutoriarse, emerge la relación jurídica que no puede representar su impugnación por la falta de competencia como justificativo de inhibitoria, cuando esa competencia está otorgada por la propia ley tributaria art. 182 y por el art. 157 de la Ley de Organización Judicial.
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