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TSJ

AS/0466/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 466

Sucre, 22 noviembre de de 2010

DISTRITO: Cochabamba ROCESO: Social

PARTES: Antolín Mamani Pedroc/ Empresa MATRICAL S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 113­114, interpuesto por Juan Ponce Balderrama, Gerente Propietario de la empresa MATRICAL S.R.L., impugnando el Auto de Vista N° 028/2007 de 2 de febrero de 2007, cursante a fs. 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Antolín Maman¡ Pedro contra la empresa de propiedad del recurrente, la respuesta de fs. 116, el auto que concede el recurso de fs. 116 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 5 de junio de 2004, de fs. 92-94, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, aclarada y corregida a fs. 4 y 6, disponiendo que Juan Ponce Balderrama, propietario de la empresa MATRICAL S.R.L., cancele al actor dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 3.927,04, por concepto de indemnización, vacaciones, primas, menos lo cancelado conforme consta en la literal de fs. 13, mas los reajustes dispuestos por el D.S. N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista N° 028/2007 de 2 de febrero de 2007, cursante a fs. 110, confirma la sentencia apelada con la modificación de que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 3.527,04 por concepto de indemnización, vacaciones, primas, menos lo cancelado en la literal de fs. 13, sin costas por la modificación.

Que contra la resolución de vista, el gerente propietario de la empresa demandada, interpuso recurso de nulidad y casación en el fondo (fs. 113-114), expresando que el tribunal de alzada actuó sin poder y con falta de jurisdicción al no pronunciarse sobre los puntos apelados con

infracción de los arts. 208 del Cód. Proc. Trab. y 236 del Cód. Pdto. Civ., acusando también la infracción del Decreto Supremo N° 11478 de 16 de mayo de 1974, que indica que si el trabajador se retira voluntariamente a los 5 años tiene derecho al pago de sus derechos sociales y no como ocurre en la presente causa pues el actor cuenta con 4 años, 9 meses y 7 días y además existe prueba de retiro voluntario, por cuya razón solicita la nulidad del auto de vista y si no se diera curso a su pretensión deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque plantea recurso de nulidad y casación en el fondo, acusando la violación de los arts. 208 del Cód. Proc. Trab y 236 del Cód. Pdto. Civ. y del Decreto Supremo N° 11478 de 16 de mayo de 1974, arguyendo que el actor trabajó 4 años, 9 meses y 7 días y no los 5 años exigidos por la ley, habiéndose retirado voluntariamente, para luego concluir indicando que si no se diere curso a la nulidad del auto de vista, que deliberando en el fondo, se case el mismo, declarando improbada la demanda, argumentos totalmente contradictorios que no responden a la naturaleza del recurso de casación en el fondo ni del recurso de casación en la forma, notándose en el recurrente un desconocimiento absoluto de ambos institutos que ciertamente persiguen finalidades distintas, pues olvida que la doctrina y la jurisprudencia estableció que, el primero de los recursos (en el fondo) debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., mientras que para el segundo de los recursos (en la forma), que se funda en los errores "in procedendo", están referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

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Criterio

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque plantea recurso de nulidad y casación en el fondo, acusando la violación de los arts. 208 del Cód. Proc. Trab y 236 del Cód. Pdto. Civ. y del Decreto Supremo N° 11478 de 16 de mayo de 1974, arguyendo que el actor trabajó 4 años, 9 meses y 7 días y no los 5 años exigidos por la ley, habiéndose retirado voluntariamente, para luego concluir indicando que si no se diere curso a la nulidad del auto de vista, que deliberando en el fondo, se case el mismo, declarando improbada la demanda, argumentos totalmente contradictorios que no responden a la naturaleza del recurso de casación en el fondo ni del recurso de casación en la forma, notándose en el recurrente un desconocimiento absoluto de ambos institutos que ciertamente persiguen finalidades distintas, pues olvida que la doctrina y la jurisprudencia estableció que, el primero de los recursos (en el fondo) debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., mientras que para el segundo de los recursos (en la forma), que se funda en los errores "in procedendo", están referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

Datos del proceso

Demandante
Antolín Mamani Pedro
Demandado
Empresa MATRICAL S.R.L.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2010AS/0466/2010Fuente oficial