Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 466
Sucre: 30 de septiembre de 2013
Expediente: CH – 77 – 08 – S
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.
Partes: Egberto Alejandro Ortega Torrez c/ Asociación Accidental ECOPLAN NORONHA.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Egberto Alejandro Ortega Torrez de fojas 311 a 312, contra el Auto de Vista Nº 363 de 19 de noviembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra la Asociación Accidental ECOPLAN NORONHA representados por Claudia Martins Posobon y Francisco Arno Konzen, la respuesta de fojas 315 a 316, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia de la ciudad de Camargo pronunció la Sentencia Nº 231 de 23 de agosto de 2008 (fojas 277 a 279 vuelta), declarando improbada la demanda, con costas.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 363 de 19 de noviembre de 2008 (fojas 299 a 301 vuelta), confirma totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, el demandante Egberto Alejandro Ortega Torrez en su recurso de casación de 27 de noviembre de 2008 (fojas 311 a 312), acusa:
En la forma; el auto de vista recurrido no ingresó al fondo de los motivos de su apelación, inclusive se apartó de éstos puntos apelados, no obstante que su apelación hace mención al agravio sufrido y las normas legales mal aplicadas, limitándose dicho auto de vista a señalar lo que debe contener un recurso se apelación. Al efecto, anota los artículos 219, 236, 254-4) y 7) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo. Respecto el resarcimiento por pago de beneficios sociales, señala que se despidió a los trabajadores una vez que ECOPLAN unilateralmente dejó sin efecto el contrato, por lo que se violó los artículos 1296, 1297 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil, agregando que la resolución del contrato de forma unilateral por la empresa demandada constituye daño económico, razón por la cual los finiquitos de pago de beneficios sociales hacen plena prueba; a la confesión de la entidad demandada no se le dio el valor que le atribuye el artículo 1321 del Código Civil violando ésta norma, prueba que demuestra que el pago de alquiler de local fue para la atención al personal de ECOPLAN en consecuencia vínculo para el resarcimiento del daño y perjuicio; conforme la confesión de la entidad demandada y la prueba testifical de descargo demostró que la entidad demandada contrató otro comedor, en su perjuicio, una vez que dejó sin efecto el contrato, por lo que se violó el artículo 1321 del Código Civil. Al efecto cita el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
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