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TSJ

AS/0466/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 466

Sucre, 07/08/2013

Expediente: 199/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 305-308, interpuesto por Julio César Beyer Pacheco, en representación del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, contra el Auto de Vista Nº 270/2012-SSA-I de 21 de diciembre de 2012 cursante a fs. 302 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso por pago de sueldos devengados a instancia de Freddy Gutiérrez Barea, contra el Ministerio de Desarrollo Económico; la respuesta de fs. 309-312; el Auto de fs. 313 de concesión del recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en suplencia legal del Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 74/2010 de 4 de diciembre de 2010 (fs. 281-282), declarando probada en parte la demanda sin costas, e improbada la excepción de pago, disponiendo que la entidad demandada a través de su personero legal cancele a favor del actor Freddy Gutiérrez Barea la suma de Bs.- 93.929.- (Noventa y tres mil novecientos veintinueve 00/100 Bolivianos) por concepto de sueldos devengados.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 288-289), mediante Auto de Vista Nº 270/2012-SSA-I de 21 de diciembre de 2012 saliente a fs. 302 de obrados, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 74/10 de 4 de diciembre de 2010 cursante a fs. 281-282 de obrados. Sin costas por mandato del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

Dicha Resolución, motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 305-308), señalando:

En el fondo, que el actor como funcionario público, habiendo iniciado sus solicitudes por la vía administrativa, en forma contradictoria formula demanda laboral ante el Órgano Judicial en base a la Ley General del Trabajo, violando los artículos 43 y 45 de la Constitución Política del Estado (anterior), 2 del Decreto Supremo Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, 1 del Decreto Supremo Nº 244 de 23 de agosto de 1943; siendo que la demanda incoada por el actor es nula de pleno derecho al tenor de los artículos 31 de la Constitución Política del Estado anterior, y 122 de la Constitución Política del Estado actual, toda vez que los Jueces, Vocales y Magistrados no tienen facultad y competencia para conocer demandas interpuestas por funcionarios públicos; citando además los contenidos del artículo 3 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027.

Agregando que de los antecedentes expuestos, se evidencia que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, al momento de dictar sus Resoluciones vulneraron e hicieron una mala aplicación de las normas antes citadas, así como del Decreto Supremo Nº 26319, toda vez que dichas autoridades advertidas de su incompetencia debieron aplicar el artículo 47 del Código Procesal del Trabajo, y al no hacerlo incurrieron en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Por otra parte, haciendo referencia a las pruebas de descargo cursantes a fs. 33-36 y a fs. 37-38, indicando que corroborarían los contenidos de la Resolución Administrativa Nº 09991-02 de fs. 28 y 29 de obrados, señaló que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, las autoridades judiciales no efectuaron una correcta compulsa de las pruebas de descargo aportadas dentro el trámite del proceso, evidenciándose que se ha incurrido en error de hecho y de derecho, vulnerando los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.

Así también indicó que, sin embargo de lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, los Tribunales y jueces de Alzada, en relación con los de Primera Instancia están obligados a revisar los proceso de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces o funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. Siendo que en ese ámbito los de Instancia al haber admitido bajo su competencia la demanda de un funcionario público y teniendo en cuenta que el demandado es el Estado en alguno de sus Ministerios, tenían la obligación de cumplir con lo previsto por los artículos 34. b) y 35 del Código Procesal del Trabajo, concordantes con el artículo 51. 1 del Código de Procedimiento Civil, notificación al Ministerio Público a objeto de que emita dictamen, que al no haber sido hecha, tanto la Sentencia como el Auto de Vista y la demanda, son nulos de pleno derecho al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, habiendo dejado al demandado en estado de indefensión.

En la forma, indicó que al haber los de Instancia dictado una Sentencia y Auto de Vista sin competencia, incurrieron en un acto contraviniendo al ordenamiento jurídico vigente en el país, vulnerando expresamente el artículo 122 de la Constitución Política del Estado y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, agregando que hicieron una interpretación y aplicación indebida de la ley, subsumiendo dicha actuación en lo previsto por el artículo 254. 1 de Código de Procedimiento Civil, correspondiendo su nulidad por encontrarse infracciones que interesan al orden público.

Finalmente, solicitó se le conceda su recurso ante el Tribunal Supremo, impetrando se pronuncie casando el Auto de Vista recurrido y dejando sin efecto la Sentencia, o en su caso, anule obrados hasta el vicio más antiguo, a fs. 16 inclusive, sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2013AS/0466/2013Fuente oficial