Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 466/2014-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2014
Expediente : La Paz 60/2014
Parte acusadora : Juan Carlos Zabala Espinoza
Parte imputada : Evaristo Espinoza Mamani y otro
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 332 a 335 vta., Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2014 de 21 de febrero (fs. 311 a 312), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por Juan Carlos Zabala Espinoza contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Con base en la acusación particular presentada por Juan Carlos Zabala Espinoza y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia 07/2013 de 30 de agosto (fs. 262 a 272), absolviendo a Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, por haber considerado que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el juzgador.
b) El querellante Juan Carlos Zabala Espinoza, planteó recurso de apelación restringida contra la mencionada Sentencia, el cual fue conocido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 21 de febrero de 2014, resolvió el recurso planteado con Auto de Vista 06/2014, determinando anular totalmente la sentencia con reposición del juicio, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.
I.1.1. De los motivos del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 253/2014-RA de 16 de junio, se extrajeron los siguientes motivos, a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Alegan los recurrentes, que el Auto de Vista disputado, incurrió en falta de fundamentación y en revalorización de la prueba extraordinaria, pues, observó primero, su ilegal judicialización y luego, su ilegal valoración, no obstante que dicha prueba no fue valorada por el A quo, porque no tiene fundamento legal, menos base sólida y coherente, que demuestre el objeto de la litis y por tanto, no podía enervar todo el proceso oral, público y contradictorio; además, señalan que la resolución impugnada, incurre en contradicciones y citas de preceptos legales no acordes al caso, por ejemplo el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 13, 84, 124, 335 parte final; 169 inc. 1) y 370 incs. 1) y 4) del CPP, que resultarían impertinentes, ya que, en ningún momento sus derechos fueron vulnerados.
Al efecto citaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 127/2011 de 21 de abril (finalidad del recurso de apelación); 093/2011 de 24 de marzo (principio de continuidad del juicio oral); 053/2012 de 22 de marzo, 463/2010 de 1 de octubre, 316/2009 de 19 de marzo; 277/2008 de 13 de agosto, 141/2008 de 6 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 151/2007 de 2 de febrero, 116/2007 de 31 de enero, 412/2006 de 10 de octubre, 353/2006 de 29 de agosto, 309/2006 de 25 de agosto y 063/2006 de 27 de enero, todos referidos a la prohibición de valoración de prueba por el ad quem.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes al amparo del art. 416 del CPP, solicitan a este Tribunal Supremo deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y disponga se dicte uno nuevo conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 253/2014-RA de 16 de junio, cursante de fs. 347 a 348 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Del desarrollo de la audiencia pública de juicio oral de 29 de agosto de 2013
Instalada la audiencia, la abogada de la parte querellante al amparo del art. 335 del CPP, solicitó la suspensión de la audiencia, alegando haber adquirido prueba literal de reciente obtención. Corrida en traslado, la defensa también solicitó la suspensión de la audiencia con el argumento de analizar la prueba y ver si se acepta o no, expresando además, que no quería su admisión para no causar indefensión a las partes. La autoridad judicial, aclaró que el art. 335 del CPP, establece prueba extraordinaria y no de reciente obtención, y que sólo se puede suspender el juicio cuando hay que producir prueba testifical, inspección ocular, etc., expresando que en el caso de autos se trata de prueba literal, por lo que dispuso mediante Resolución 202/2013 de 29 de agosto (fs. 248 a 249) la admisión de la prueba extraordinaria consistente en Certificado y formularios de la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento (EPSAS), fotocopia legalizada de formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de documento privado, una cédula de identidad, certificación de Electropaz y un informe de la Notaria Ana Maria Iturralde.
II.2. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, Juan Carlos Zabala Mendoza arguye, que por Testimonio 942/94 de 16 de noviembre de 1994, junto con su esposa Benedicta María Carpio de Zabala, adquirieron un lote de terreno, obteniendo el folio real correspondiente, por lo que amurallaron su lote, pero luego de nueve años de posesión continua e ininterrumpida, aprovechando las convulsiones de octubre de 2003, Evaristo Espinoza y Alberto Quispe, forjando las puertas ingresaron a su lote, pretendiendo construir en el mismo, por lo que presentó denuncia ante la policía, no obstante ello, los mismos sujetos junto a Emilio Quenta presidente de la zona, nuevamente derrumbaron la pared de su lote ingresando en ella, cambiando las chapas, prohibiéndoles la entrada, razón por la que promovieron querella y acusación particular contra Emilio Quenta Castro y Evaristo Espinoza Mamani por el delito de Despojo.
El Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia 07/2013 de 30 de agosto (fs. 262 a 272), absolviendo a Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, por haber considerado que la prueba aportada no fue suficiente. Sentencia que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: En el acápite V denominado “MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO” (sic), refiere que: 1) Juan Carlos Zabala Mendoza se querelló y acusó a Evaristo Espinoza Mamani, Emilio Quenta Castro y Alberto Quispe Mamani por el delito de Despojo; y, que por Resolución 250/2012 se declaró extinguida la acción penal en favor de este último por causa de muerte; 2) Que por Resolución 54/2013 de 25 de marzo, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los imputados con relación a los hechos de Despojo del año 2003, declarándose improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con relación a los hechos de Despojo del mes de septiembre de 2012; 3) Que por las pruebas judicializadas como “PZ.1” (Testimonio 942/94 de escritura pública de transferencia de lote de terreno otorgado por Benigno Gómez Gonzales en favor del querellante y su esposa), “PZ.2” (Tarjeta de Propiedad del inmueble inscrita a nombre del querellante y su esposa) y “PZ.3” (Folio Real del Inmueble también a nombre del querellante y su esposa), sólo se demostró el derecho propietario del querellante y su esposa, y no que los imputados hayan derrumbado la pared del inmueble ni que se mantuvieran en él prohibiendo el ingreso a los propietarios, ni la fecha de los actos de despojo, expresando además que los testigos de cargo señalaron no conocer a los imputados, ni quien habitaba en el inmueble ni les constaba qué hechos violentos hubieren realizado los imputados; 4) Que por la prueba de inspección ocular el querellante no demostró que estuviera en posesión del inmueble ni que hubiere sido despojado por los acusados; por su parte, la prueba literal extraordinaria de cargo consistente en certificaciones de Electropaz de 29 de noviembre de 2012, de EPSAS de 20 de febrero de 2013, corroboran que el querellante no estuvo en posesión del bien inmueble, porque quien hizo conectar los servicios fue Félix Gómez Mamani, acompañando a su solicitud contrato de compra venta con su reconocimiento de firmas y rúbricas, como se evidenció de la prueba extraordinaria consistente en minuta de compra y venta con su reconocimiento notariado, aspectos que hicieron presumir al Tribunal que quien se encuentra en posesión del inmueble es Félix Gómez Mamani y no los acusados. Hechos corroborados por las declaraciones de los testigos de cargo quienes manifestaron que la construcción la hicieron personas que no son parte en el proceso; y, 5) No valoró las pruebas de descargo signadas como “D.E.1, D.E.2, D.E.3, D.E.4” ni la prueba de cargo consistente en informe notariado de Testimonio de poder 716/2001, la publicación de una revista “Rebeldía” de la ciudad de El Alto, certificado del Prefecto y Comandante General de La Paz ni la Resolución de rechazo de denuncia 70/04, interpuesto por el querellante contra Evaristo Espinoza por el delito de Estelionato, porque las mismas no tienen relación con los supuestos hechos de despojo, sólo permiten evidenciar que contra el acusado existió con anterioridad un proceso penal por el delito de estelionato, que fue rechazado. Asimismo, tampoco valoró las pruebas literales ni testificales del acusado Emilio Quenta Castro, debido a que sólo avalan la conducta del acusado de no tener antecedentes judiciales ni penales.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 06/2014 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso anular totalmente la sentencia por inobservancia de los arts. 119.II de la CPE, 13, 84, 124, 335 inc. 1) parte final y 370 incs. 1) y 4) del CPP, ordenando la reposición del juicio por otro juez, bajo los siguientes argumentos:
1) Que el Tribunal de alzada está obligado a controlar la correcta aplicación de las normas sustantiva y adjetiva en materia penal, en ese sentido advirtió: a) Que el 29 de agosto de 2013, la abogada del querellante invocó el art. 335 del CPP, con la finalidad de suspender la audiencia por tener prueba de reciente obtención, habiendo sido admitida e introducida a juicio por Resolución 202/2013; b) Que el principio de libertad probatoria en materia penal está destinado a la necesidad de probar la verdad real sobre la acusación; siempre, que no estropee las garantías constitucionales ni sea ilegal al momento de su obtención y presentación; y, c) “En el caso de autos y en especial las Pruebas Extraordinarias denominadas: Certificación de la empresa ELECTROPAZ de fecha 29 de noviembre de 2012, Minuta de compra y venta de inmueble de 26 de julio de 2011; Certificación de la empresa EPSAS de 20 de febrero de 2013 mas el informe de la Notaria de Fe Pública de 8 de noviembre de 2012, fueron admitidas, judicializadas y referidas en la sentencia ahora apelada (ver fs. 264) vulnerándose totalmente el Principio de Legalidad Procesal por parte del juez de la causa en razón a la ilegalidad de la admisión de las mismas ya que como consta de fs. 227 a 243 de actuados se tiene que las referidas pruebas fueron solicitadas en su totalidad por ante el Juez Instructor en lo Civil de turno de la ciudad de El Alto mediante la emisión de órdenes judiciales, aspecto que muestra la legalidad de su obtención; empero, la legalidad de una prueba extraordinaria radica en su pertinencia al objeto de la investigación así como en su correcta judicialización por ante el Órgano Jurisdiccional. En ese sentido se observa que las pruebas extraordinarias referidas en la primera parte de este inciso fueron admitidas por el juez de la causa mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2013 incumpliéndose totalmente con la previsión contenida en el art. 335 parte final del inc. 1) del Código de Procedimiento Penal cuyo nomen juris es Casos de suspensión ya que tanto la parte querellante como la defensa solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio y concretamente el abogado de la parte acusada solicitó ‘…No quiero que se admita pero déjeme analizar para que no cause indefensión a las partes.’ (…), empero, el representante del Órgano Judicial actúa sin criterio procesal manifestando (…) ‘…la presentación de pruebas literales no es causal de suspensión de audiencia por lo que se prosigue con esta audiencia…’, es decir que existe una total contradicción entre la fundamentación y la motivación de la referida resolución, vulnerándose el art. 124 del Código de Procedimiento Penal así como el Derecho a la Defensa. Sin embargo de ello, al momento de pronunciar la sentencia las considera como pruebas extraordinarias, mismas que fueron tomadas en cuenta para pronunciar la correspondiente sentencia en el apartado V. MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO (…), lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art 169 núm. 3); concordante con el art. 370 núms. 1) y 4), de la Ley 1970” (sic); 2) Que por lo establecido en el punto 1, corresponde anular la Sentencia; 3) Respecto al recurso de apelación interpuesto por el querellante, así como la respuesta de los acusados, el Tribunal no ingresó a resolver los mismos, en razón a los motivos expuestos.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Precisado el motivo en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y revalorización de la prueba extraordinaria, porque –en criterio de los recurrentes- habría observado su ilegal judicialización y valoración, incidiendo en contradicciones citando preceptos legales no acordes como los arts. 119 de la CPE, 13, 84, 124, 335 parte final; 169 inc. 1) y 370 incs. 1) y 4) del CPP, que resultarían impertinentes, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa. En virtud del motivo acusado, es pertinente determinar si se incurrió en contradicción con los precedentes invocados por los recurrentes contenidos. Así también, para la verificación de la contradicción denunciada, este Tribunal desarrollará algunas temáticas referidas a: i) El deber de control del Tribunal de apelación y a emitir una Resolución debidamente fundamentada; y, ii) Sobre los principios de verdad material, valoración integral de las pruebas y el conocimiento de las formas.
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
Los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 127/2011 de 21 de abril, 463/2010 de 1 de octubre, 316/2009 de 19 de marzo; 277/2008 de 13 de agosto, 141/2008 de 6 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 151/2007 de 2 de febrero, 116/2007 de 31 de enero, 412/2006 de 10 de octubre, 353/2006 de 29 de agosto, 309/2006 de 25 de agosto y 063/2006 de 27 de enero. De su revisión se constata que todos se refieren a la doctrina legal de la prohibición de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, siendo así, este Tribunal se limita a consignar únicamente uno de los Autos Supremos referidos, a efecto de evitar reiteraciones innecesarias:
El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso de casación por los delitos de Daño Calificado, donde el Tribunal de Sentencia de Vallegrande, declaró al acusado absuelto del delito señalado, recurrida en apelación el Tribunal de alzada anuló la sentencia y dispuso la reposición del juicio, con el fundamento de que no se ajustó a las normas procesales, situación por la que el imputado recurrió en casación, donde se evidenció que el Tribunal de apelación realizó una nueva valoración de la prueba de cargo, así como de la prueba no incorporada a juicio llegando a establecer como hechos probados circunstancias que no constaban en obrados, vulnerando las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y derecho a la defensa constituyendo defecto absoluto, por ello, se dejó sin efecto la Resolución recurrida, sentando la siguiente doctrina legal:
Mostrando 38 de 75 parrafos.