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TSJ

AS/0466/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 466/2015

Sucre: 24 de Junio 2015

Parta: Helen Nava Rojas c/Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Expediente: CB-83-15-Com

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 77 a 80, interpuesto por Helen Nava Rojas, contra el Auto de fecha 22 de mayo de 2015, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Divorcio seguido por Raúl Igor Saavedra Iriarte contra Helen Nava Rojas, los antecedentes del testimonio y;

CONSIDERANDO I:

De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso ut supra, el Juez de Partido de Familia Segundo de Cochabamba pronuncio Sentencia Nº 46, de fecha 17 de marzo de 2014, por el que declaró probada la demanda de divorcio e improbadas las excepciones perentorias opuestas en la demanda, en consecuencia se dispone la disolución del vínculo matrimonial y con relación a las medidas complementarias se determinó lo siguiente: “1).- Se ratifica la tenencia de los hijos Luis Aaron, Alexa Edrea y Triza Daira Saavedra a favor de la madre otorgado por Auto de fecha 30 de julio del 2013. 2).- En cuanto a la asistencia familiar se ratifica la suma provisional de Bs. 1.700 mensual, fijada por auto de fecha 30 de julio del 2013 a favor de los tres hijos, a partir de la citación con la demanda. 3).- En cuanto al régimen de visitas se mantiene el determinado, aclarándose sin embargo que el mismo es de carácter provisional y en su modificación está sujeto a los resultados de la entrevista de los menores. 4).- En relación a los bienes gananciales no habiendo pronunciamiento de la parte actora ni de la parte demandada, no corresponde tratar ninguna determinación…”.

Contra esta Resolución se interponen recurso de apelación el mismo que es resuelto por Auto de Vista Reg/S.FAMILIA/L.F.B./SENT.39/16.04.2015 pronunciado por la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara Inadmisible el recurso de apelación plantado por la demandada Helen Nava Rojas por no contener agravios, sin costas.

Contra el Auto de Vista de fecha 16 de abril de 2015 la demandada Helen Nava Rojas interpone recurso de casación en la forma y en el fondo el mismo que es rechazado por Auto de fecha 22 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que se dispone la devolución de antecedentes al juzgado de origen con nota de cortesía.

Contra esta Resolución de Vista, Helen Nava Rojas anuncia compulsa que luego formalizan a fs. 77 a 80 del cuadernillo de compulsa el mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:

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Criterio

" ... en el caso en cuestión, la causa corresponde a un proceso de divorcio y Auto de Vista de fecha 16 de abril de 2015, fue emitido posterior a la vigencia de la Ley Nº 603, entonces encontrándose en vigencia del régimen del Divorcio, no simplemente en su ámbito sustantivo, sino adjetivo y recursivo, la presente causa, no es susceptible de recurso de casación, conforme señala el art. 444 de la Ley Nº 603..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede / Resoluciones dictadas en procesos extraordinariosDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2015AS/0466/2015Fuente oficial