Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 466/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 13/2011
Parte Acusadora : Miguel Juan Alvarado Ralde
Parte Imputada : Evelin Inés Castillo Ralde y otro
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 132 a 134 vta., Evelin Inés Castillo Foronda y Álvaro Luís Yapura Cruz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 687/2010 de 22 de noviembre, de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Miguel Juan Alvarado Ralde contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, tipificado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2010 de 30 de abril (fs. 85 a 88), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Álvaro Luís Yapura Cruz y Evelin Inés Castillo Foronda, autores de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, tipificado y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndoles a cada uno con la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más multa de cincuenta días a razón de 10 Bs.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a ser calificados en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Evelin Inés Castillo Foronda, por si y en representación de Álvaro Luis Yapura Cruz, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 95 a 97), resuelto por Auto de Vista 687/2010 de 22 de noviembre (fs. 122 a 123), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien declaró improcedentes los fundamentos del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 09 de diciembre de 2010 (fs. 124), interpusieron recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes previa remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, alegan que el Tribunal de alzada resolvió los mismos sin la debida fundamentación, bajo el argumento de: “…los imputados pretenden exonerarse de la responsabilidad penal alegando de que se trata de una deuda garantizada con un cheque sin tomar en cuenta la norma antes por cuya circunstancia tampoco se observa errónea interpretación de la ley sustantiva, que no existe insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia y con respecto a la valoración de la prueba no corresponde a este Tribunal su revalorización” (sic), argumentos que a decir de los recurrentes es insuficiente y constituye defecto absoluto por violación de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la petición, debido proceso y derecho a la defensa, contrariando la línea jurisprudencial sentada por las Sentencias Constitucionales 123/1001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004- R de 15 de abril y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, cuya doctrina legal aplicable transcriben parcialmente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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