Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 466/2015-RA
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 32/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Celestina Panozo Rodríguez y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2015, que cursa de fs. 251 a 253 vta., Lourdes Condori Ramos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de octubre de 2010, de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra Celestina de Panozo Rodríguez y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 12 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 31/2006 de 23 de octubre (fs. 130 a 135), que declaró a las imputadas Celestina Panozo Rodríguez y Lourdes Condori Ramos autoras y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el arts. 48 con relación al 33 incs. a) y m) de la Ley 1008, imponiéndoles a cada una la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de cincuenta centavos por día, más la reparación de daño civil a favor del Estado y costas averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, las imputadas Celestina Panozo Rodríguez (fs. 149 a 150 vta.), y Lourdes Condori Ramos (fs. 153 a 154 vta.); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 23 de febrero de 2007 (fs. 165 a 166), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 339 de 1 de julio de 2010 (fs. 210 a 213 vta.), disponiendo que el mismo Tribunal dicte nueva Resolución observando la doctrina legal establecida; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 8 de octubre de 2010 (fs. 222 a 224 vta.), que declaró improcedente el recurso interpuesto por Celestina Panozo Rodríguez y parcialmente procedente el recurso planteado por Lourdes Condori Ramos, haciendo extensivo su efecto a la co-imputada Celestina Panozo Rodríguez; en consecuencia, en sujeción a lo previsto por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin anular la Sentencia apelada, emitió nueva Resolución declarando a ambas imputadas autoras de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de 8 años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de cincuenta centavos, a favor de la caja de reparaciones del entonces Poder Judicial, a ser cancelados en una sola cuota al tercer día de su ejecutoria, con costas a favor del Estado.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 25 de febrero de 2015 (fs. 247), interpuso recurso de casación el 3 de marzo del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 251 a 253 vta., se extrae el siguiente motivo:
La recurrente previa relación de antecedentes procesales denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de motivación; puesto que, se habría limitado a realizar una mención escueta de los antecedentes de la sentencia apelada y un análisis sobre la doctrina de los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas; empero, no habría absuelto el reclamo de su recurso de apelación referido a la inobservancia de la ley sustantiva respecto a la aplicación del art. 76 de la ley 1008 con relación al art. 55 de la citada ley, efectuándose una mala subsunción de los hechos; por cuanto, no habría dado luces fácticas o de derecho respecto a su responsabilidad como autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas, como tampoco habría establecido por qué su conducta no se adecuaría a una Complicidad; ya que, de la declaración de Celestina Panozo Rodríguez, se habría determinado que era ella la propietaria de la sustancia controlada, utilizando a su persona sólo para que le ayude en el transporte, concurriendo entonces a decir de la recurrente, su proceder en una complicidad moral y material; sin embargo, esa observación no fue atendida positiva ni negativamente. Sobre este reclamo la recurrente invoca los Autos Supremos308 de 25 de agosto de 2006, 141 de 6 de junio de 2008, 141 de 22 de abril de 2006, 104 de 31 de marzo de 2007, 451 de 13 de septiembre de 2007, 307 de 25 de agosto de 2006 y 1718/2004-R de 26 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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