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TSJ

AS/0466/2015

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 466

Sucre, 01 de julio de 2015

Expediente : 77/2011-S

Demandante : Weymar Fernández Orellana

Demandado : Empresa de Correos de Bolivia

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 173 de obrados, interpuesto por Marcelo Ariel Ruiz Trigo, en representación legal de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL) en virtud de la fotocopia legalizada del testimonio de poder Nº 473/2013 de 2 de mayo de fs. 137 a 139, impugnando el Auto de Vista Nº 224/2014 de 28 de noviembre de fs. 166 a 167, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de reposición salarial y reliquidación de beneficios sociales seguido por Weymar Fernández Orellana contra la Empresa recurrente, el Auto de fs. 176 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Tramitada la demanda interpuesta, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia de 16 de agosto de 2013, cursante de fs. 126 a 135 de obrados, que declaró: i) probada en parte la demanda; ii) Probada en parte la excepción perentoria de pago y, iii) improbada la excepción perentoria de prescripción, iv) Disponiendo que ECOBOL, a través de su representante legal pague los derechos sociales a favor de la parte actora, en la suma de Bs.62.412,88.-, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones, aguinaldo, pago diferencial del periodo de noviembre de 2009 al 6 de septiembre de 2010, menos la deducción de lo cancelado en un primer finiquito, tal cual se tiene detallado en la Sentencia.

Mediante Auto Complementario de 26 de agosto de 2013, la Juez de la causa enmendó la parte dispositiva de la Sentencia anterior que en la liquidación final estableció respecto del pago de la diferencia salarial como fecha noviembre 2009 a 6 de septiembre de 2010, siendo lo correcto 2011.

Posteriormente, mediante Auto complementario de 8 de octubre de 2013, en la vía de complementación y enmienda dispuso se complemente la parte dispositiva de la Sentencia con la imposición de la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 26899 del 1 de mayo de 2006, a ser liquidado en ejecución de Sentencia.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por Marcelo Ariel Ruiz Trigo en representación legal de la ECOBOL, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció Auto de Vista Nº 224/2014 de 28 de noviembre (fs. 166 a 167) que confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

Por Auto de 7 de enero de 2015, el tribunal de apelación declaro sin lugar la solicitud de complementación y complementación formulada por la Empresa demandada.

II.- Motivos del Recurso de Casación

El Auto de Vista anterior y su complementario, motivaron que Marcelo Ariel Ruiz Trigo en representante legal de la ECOBOL, formule el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 173, en el que expresa lo siguiente:

1) En su apelación uno de los puntos de objeción fue la resolución de la excepción de prescripción, porque pese a que fundamentaron su solicitud en la previsión contenida en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario DR-LGT, normas plenamente vigentes y de aplicación obligatoria tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal ad quem utilizaron una norma legal incorrecta como es el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), dejando de lado las normas en que basaron su solicitud sin ninguna explicación.

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Criterio

“…por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410. II, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la LGT y 163 de su DR, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y 163 de su DR, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009.…”

Datos del proceso

Demandante
Weymar Fernández Orellana
Demandado
Empresa de Correos de Bolivia
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0466/2015Fuente oficial