Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0466/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 466/2016

Sucre, 24 de junio de 2016

Expediente : La Paz 125/2015

Parte Acusadora : Hialmar Ernesto Tejerina Endara

Parte Imputada : David Vera España Quisbert

Delito : Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2016 cursante de fs. 625 a 628 vta., David Vera España Quisbert, opone excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso dentro de la acción penal interpuesta en su contra por Hialmar Ernesto Tejerina Endara, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. EXCEPCION FORMULADA POR EL IMPUTADO

Alegando el bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con los arts. 13.IV) y 256 de la CPE, y de la normativa internacional contenida en los arts. 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, buscándose evitar la dilación indebida del proceso, por omisión o falta de diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal; refiere que debe tomarse en cuenta lo establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dispone: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía”, norma que debe ser aplicada a partir del alcance jurídico del art. 27 inc. 10) del CPP.

Expresa que para la procedencia de su solicitud de extinción, deben concurrir algunos parámetros que en todo caso la Sentencia Constitucional 101/2004 estableció que no son necesarios; sin embargo, refiere que: a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró al concepto de “plazo razonable” al que se hace referencia en el art. 8 de la CASDH, como a la que debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios “…la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma como se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso”; b) Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que para la duración razonable de un proceso penal, debe considerarse la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. A decir, del recurrente estaría claro que en la legislación boliviana a diferencia de las normas antes citadas, se ha establecido un plazo máximo general para la conclusión de los procesos tanto del régimen anterior como de los establecidos por la ley 1970, no siendo posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidos dentro del plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Publico. (Al respecto cita la Sentencia Constitucional 104/2004).

A continuación, el excepcionista detalla los actuados que a su parecer demuestran que el proceso sobrepasó el plazo máximo de duración establecido por el legislador:

1) El proceso tiene como primer actuado la admisión y radicatoria de la querella cursante a fs. 7 que data de 22 de febrero de 2013 y a la fecha de presentación de la excepción de 3 de mayo de 2016, transcurrieron más de tres (3) años.

2) Del Auto de admisión de la querella a la emisión de la Sentencia de 22 de octubre de 2013, transcurrieron ocho (8) meses, de dicha Sentencia hasta el Auto de Vista de 9 de marzo que resolvió su recurso de apelación trascurrieron 4 meses y 16 días, tiempo no computable a su persona.

3) Desde la presentación del recurso de casación de 7 de mayo de 2014, hasta la notificación con el Auto Supremo que resolvió el mismo 27 de marzo de 2015, transcurrieron más de nueve (9) meses computables al Tribunal Supremo de Justicia, más aun si este órgano le dio la razón a su recurso de casación dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido. Desde dicho Auto Supremo y la emisión de un nuevo Auto de Vista el 29 de abril de 2015, transcurrieron cinco (5) meses, no imputables a su persona.

4) Desde la emisión del nuevo Auto de Vista, hasta la fecha de presentación de su excepción no existiría notificación con el nuevo Auto Supremo, donde ya hubiese transcurrido más de un (1) año, tiempo que no puede acelerar el pronunciamiento del mismo por no contar con las facultades para ello; en consecuencia, dicha dilación tampoco le puede ser atribuida.

5) Se debe tener presente que en un estado Constitucional de Derecho, de ninguna manera podría decirse que la activación de medios de defensa ordinaria pueden constituir un acto dilatorio, justamente por encontrarse en el ordenamiento jurídico; al respecto, debe considerarse que su persona interpuso en el transcurso del proceso un incidente de actividad procesal defectuosa el 3 de abril de 2013, que mereció la resolución de 22 de abril del mismo año, por la que se rechazó el incidente lo que significa que existe una dilación por un incidente de diecinueve (19) días, de igual manera se presentó una excepción de prejudicialidad que fue rechazada por resolución de la misma fecha, lo que significa que no existe dilación alguna.

6) Los demás recursos planteados por su persona fueron de apelación restringida y casación, de los cuales se debe tener presente le dieron la razón, lo que ameritó que ante la vulneración de derechos fundamentarles se dispuso la anulación del Auto de Vista. Ahora bien, en cuanto al principio de celeridad y que toda persona debe ser juzgada en un tiempo razonable, se debe considerar lo establecido en el Auto Supremo 167 de 4 de julio de 2014 que señaló: “Lo que resulta en este caso de extrema preocupación es el tiempo de tramitación de los recursos de apelación y casación que de ninguna manera pueden ser responsabilidad de los imputados, en el proceso desde su inicio lunes 25 de agosto de 2008, hasta la fecha en que se pronuncia este Auto Supremo el 3 de julio de 2014, tuvo un tiempo de duración de 5 años, 10 meses y 8 días…”. En consecuencia, queda claro que el Tribunal Supremo de Justicia estableció que la tramitación de la apelación restringida y el recurso de casación no son de responsabilidad del imputado.

7) Concluye señalando que el proceso sobrepasó el plazo de tres años previsto por el legislador, que la dilación observada es atribuible al órgano judicial y al propio sistema, como se demostró en los numerales precedentes, señalando además que no se trata de un proceso complejo; más al contrario, de carácter privado por un solo delito y no existe pluralidad de imputados o varias víctimas; en consecuencia, solo basta que pase un solo día de los tres años por el art. 133 del CPP, para que se considere que su persona fue procesada en un plazo razonable, lo que contradice el bloque de constitucionalidad y el principio de celeridad.

Finalmente pide se considere que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015 de 26 de octubre, recondujo el anterior entendimiento y da la posibilidad de presentar la extinción de la acción penal aun ante el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, corresponde tramitar y pronunciarse sobre la extinción antes de resolver la Explicación Complementación y Enmienda presentada, caso contrario se vulneraria sus derechos fundamentales y garantías constitucionales

II. ANÁLISIS JURÍDICO Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO FORMULADA POR EL IMPUTADO

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, sin contar con la respuesta del querellante pese a su legal notificación, corresponde emitir la correspondiente resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:

II.1.Base Legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

A lo expresado debe añadirse que con relación al momento a partir del cual debe computarse el término previsto en el art. 133 del CPP en los delitos de acción privada, la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, efectuó la siguiente precisión: “De acuerdo al art. 133 del CPP, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

En los delitos de acción privada, ese plazo se computa desde la notificación con la admisión de la acusación particular presentada por el querellante, ya que se constituye en el primer actuado por el cual se hace conocer al juez y al procesado de la existencia de una acusación”.

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...en el caso presente no concurren, porque el imputado provocó dilaciones en la causa conforme se precisó precedentemente y porque el proceso que además ya cuenta con un Auto Supremo que declara infundado el último recurso de casación formulado por el imputado..."

Datos del proceso

Demandante
Hialmar Ernesto Tejerina Endara
Demandado
David Vera España Quisbert
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2016AS/0466/2016Fuente oficial