Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 466
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 134/2016-CA
Demandante : MELITTA EUROPA Gmbh & Co. KG
Demandado : Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Tercer Interesado : BAGLEY ARGENTINA S.A.
Resolución Impugnada: Resolución Administrativa Nº DGE/CAN/J-Nº 275/2015 de 8 de diciembre
Magistrado Tramitador: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo, en merito a los arts. 410.II de la Constitución Política del Estado, 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 125 de la Decisión 500 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitó la interpretación prejudicial de los arts. 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de establecer la correcta interceptación y debida aplicación de las normas comunitarias.
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
I.1. Resolución Administrativa
Dentro del trámite de cancelación de marca, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual a través de su Director de Propiedad Intelectual, emitió la Resolución Administrativa Nº 277/2014 de 14 de julio, por la que resolvió declarar probada la demanda de cancelación interpuesta por BAGLEY ARGENTINA S.A., representada legalmente por Carlos Andrés Palza Ruiz, ordenando que en ejecución de fallos se proceda con la cancelación de la marca “MELITTA” concedida a favor de la firma MELITTA EUROPA Gmbh & Co. KG, representada legalmente por Miguel APT Brofman, registrada bajo el Nº 37700-C de fecha 19 de agosto de 1980, para proteger productos de la clase internacional 30.
I.2. Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria
Ante el recurso de revocatoria interpuesto por la firma MELITTA EUROPA Gmbh & Co. KG, en fecha 3 de septiembre de 2014, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual a través de su Director de Propiedad Industrial, mediante Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-Nº 127/2015 de 17 de julio, resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 277/2014 de 14 de julio.
I.3. Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico
Interpuesto el recurso jerárquico por la firma MELITTA EUROPA Gmbh & Co. KG, representada legalmente por Miguel APT Brofman, la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual mediante Resolución Administrativa Nº DGE/CAN/J-Nº 275/2015 de 8 de diciembre, resolvió rechazar el recurso jerárquico, confirmando totalmente la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-Nº 127/2015 de 17 de julio, bajo el fundamento siguiente: “…los medios probatorios presentados deberán tener como finalidad acreditar el uso real, constante e ininterrumpido de la marca materia de cancelación, en el periodo de los tres años consecutivos precedentes a la fecha de la interposición de la acción de cancelación ello en atención al art. 165 de la Decisión 486 del CAN, por lo que debió acreditarse el uso de la marca durante el periodo comprendido entre las fechas 10 de octubre de 2010 al 10 de octubre de 2013, en consecuencia del análisis precedentemente realizado se advierte que la parte demandada solo acredito el uso de la marca MELITTA a través de la firma MCM en los meses de septiembre y noviembre de 2012 y febrero y noviembre de 2013, y no así durante el periodo referido…” y en cuanto a la prueba presentada en etapa recursiva estableció: “se advierte que las mismas se constituyen en copias simples por cuanto no generan convicción respecto al uso de la marca MELITTA y en relación a las copias legalizadas presentadas se advierte que llevan fecha anterior a la emisión de la resolución objeto de impugnación por cuanto no pueden ser consideradas como de reciente obtención…” por lo que concluyó que la firma MELITTA EUROPA Gmbh & Co. KG no logró enervar los fundamentos de fondo considerados en la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-Nº 127/2015 de 17 de julio, correspondiendo en consecuencia ratificar el fallo emitido.
II. TRAMITE DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
El 15 de junio de 2016, la firma MELITTA EUROPA Gmbh & Co. KG, representada legalmente por Miguel APT Brofman interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa Nº DGE/CAN/J-Nº 275/2015 de 8 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:
Que la demanda de cancelación no habría sido presentada como una acción independiente sino como un medio de defensa dentro del proceso de oposición en el Expediente Nº 160482, circunstancia que fue reclamada inclusive por la parte demandante cuando se emitió la Resolución Administrativa Nº DGE/OPO/J-Nº 0224/2014 de 21 de julio, la cual resolviendo el Recurso Jerárquico dentro del expediente 160482 estableció declarar probada la demanda de oposición planteada por sus mandantes y denegar la solicitud de registro de “BAGLEY MELITAS” siendo que el apoderado de BAGLEY ARGENTINA S.A., pidió aclaración y complementación al evidenciarse la omisión de pronunciamiento respecto del medio de defensa a la oposición cual fue la acción de cancelación, haciendo notar en varias oportunidades que debió acumularse dicha acción, sin embargo si la autoridad consideró que la acción de cancelación como medio de defensa una oposición fue presentada de modo extemporáneo, correspondía su rechazo y no que la autoridad la considere como un trámite diferente.
Que la demanda de cancelación no cumpliría con los requisitos esenciales, ya que:
1. No se habría acreditado la personería legal, toda vez que el hacer referencia a un poder en depósito no resultaría valida ni aplicable a procesos de contención, por lo que el demandante estaba en la obligación de presentar el original o copia legalizada del poder, que lo habilitara a representar a la firma BAGLEY ARGENTINA S.A., señalando al respecto el art. 43 del Reglamento Interno del SENAPI, que establecería que para una acción de cancelación es necesaria la presentación del poder mientras que en caso de una acción de cancelación formulada como medio de defensa no sería necesaria, por lo que se advertiría que el SENAPI viola el procedimiento y Reglamento Interno, quebrantando el debido proceso, debiendo ser declarada inadmisible o improcedente por incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales.
2. Que el demandante siempre habría alegado como derecho que la acción de cancelación es motivada por la defensa dentro de una oposición en contra del registro de la marca pretendida, pero si la acción de cancelación era de carácter independiente debió necesariamente justificar su legítimo interés, aspecto que no habría acontecido.
Que en tiempo oportuno se presentó prueba, acreditando el uso de la marca en el mercado nacional, no solo en el periodo comprendido en los 3 años anteriores a la presentación de la demanda de cancelación, sino inclusive por periodos anteriores, advirtiéndose que ni la normativa andina ni la nacional exigen que se demuestre el uso de manera continua de la marca durante los 3 años, siendo suficiente que se acredite el uso de la marca durante un periodo relevante, empero dicha prueba fue rechazada por no ser original o legalizada, por no contar con traducción oficial o por ser presentadas extemporáneamente desconociendo los principios de verdad material, economía, simplicidad, celeridad e informalismo, como también lo dispuesto por el art. 88 del Decreto Supremo (DS) Nº 27113, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1049/2015-53n de 3 de noviembre.
Que en cuanto a las pruebas de reciente obtención, mismas que no fueron consideradas al no haberse prestado el juramento correspondiente, refirió que dicha posición no resultaría aplicable al procedimiento administrativo y que conforme el art. 90 del DS Nº 27113 no se requiere del mencionado juramento y si la autoridad consideraba necesario el acto señalado debió ser requerido conforme manda el art. 62 del DS Nº 27113.
II.1.2. Petitorio
Finalmente solicitó se revoque la Resolución Administrativa Nº DGE/CAN/J-Nº 275/2015 de 8 de diciembre pronunciada por la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual y se declare improbada la demanda de cancelación interpuesta por la empresa BAGKEY ARGENTINA S.A. en contra de la marca “MELITTA” con registro 37700-C para la clase internacional 30.
II.2. Contenido de la respuesta Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Que admitida la demanda mediante providencia de 16 de junio de 2016, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Jhilda Gabriela Murillo Zarate, Directora General Ejecutiva y representante legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, para responder negativamente a la acción incoada en su contra, manifestando que:
Que se advirtió que la parte demandante de cancelación no presentó la acción en la forma prevista en la norma andina como medio de defensa, puesto que la acción de cancelación contra la marca “MELITTA” fue interpuesta de manera independiente al ser interpuesta fuera del plazo para interponerse como medio de defensa, mereciendo una tramitación independiente.
Que en cuanto al poder de representación, señaló que la autoridad administrativa observó la presentación del poder de representación , empero la parte demandante señaló que le poder de representación se encontraba en la misma institución dentro de expediente Nº 160482, motivo por el cual se admitió la demanda de conformidad al art. 67. I del DS Nº 27113.
Que sobre la valoración de la prueba en primera instancia precisó que los medios probatorios deber tener como finalidad acreditar el uso real, constante e ininterrumpido de la marca materia de cancelación, en el periodo de los 3 años consecutivos precedentes a la fecha de interposición de la acción de cancelación, por lo que en el presente caso debió acreditarse el uso de la marca durante el periodo comprendido de octubre de 2010 a octubre de 2013, sin embargo solo se habría acreditado el uso de la marca a través de la firma MCM en los meses de septiembre y noviembre de 2012 y febrero y noviembre de 2013.
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