Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 466/2018
Sucre: 07 de junio de 2018
Expediente: CH-42-17-S
Partes: Sindicato Regional de Choferes “Sucre”. c/ José Belisario Garrón Serna y
otros.
Proceso: Repetición de pago y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1256 a 1272, interpuesto por José Garrón Serna, el de fs. 1287 a 1296 vta., interpuesto por José Rossi Calatayud representado por María Roxana Coronado Barrero de Rossi, y el de fs.1307 a 1309, interpuesto por Juan De Dios Porcel Arancibia contra el Auto de Vista SCC II Nº 145/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 1238 a 1241 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Repetición de pago y otros, seguido por Sindicato Regional de Choferes “Sucre” representado por Rubén Ciro Rojas Baspineiro contra José Belisario Garrón Serna y otros; el Auto de concesión de fs. 1319, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Jueza Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Capital, dictó Sentencia en fecha 12 de febrero de 2010, cursante de fs. 909 a 911, declarando PROBADA en parte la demanda cursante de fs. 265 a 271 y 273 e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 263 a 264, así como las excepciones perentorias cursantes de fs. 296 a 299; 317 a 320; 363 a 364 y 374 a 380 de obrados. Sin costas, de conformidad al art. 198.III del CPC. Disponiendo en consecuencia la restitución de la suma de 33.418,79 $us., más el pago de daños y perjuicios conforme establece el art. 347 del CC, con cargo a los demandados José Belisario Garrón Serna, José Rossi Calatayud, Juan De Dios Porcel Arancibia y Manuel Marcelino Garrón Serna. En razón de que se tiene ampliamente demostrado que la obra encomendada a la empresa COINSEP, por los demandados en su calidad de dirigentes del Sindicato Regional de Chóferes Sucre se encuentra inconclusa, teniendo la misma un costo de $us. 69.084,37.-, estableciéndose por ello que no es procedente la restitución de la suma de 102.503,16 $us., sino sólo del monto desembolsado en exceso, más los daños y perjuicios, conforme establece el art. 347 del CC, consistente en el interés legal sobre el monto indebidamente desembolsado de $us. 33.418,79.- que debe ser restituido por quienes ordenaron los desembolsos, así como por el supervisor de la obra, quien ha emitido los informes que no reflejaban el avance real de la obra.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados José Belisario Garrón Serna por escrito de fs. 921 a 930; Juan de Dios Porcel Arancibia representado por Concepción Marina Porcel Arancibia según escrito de fs. 935 a 940 vta., y José Rossi Calatayud representado por María Roxana Coronado Barrero, por escrito de fs. 952 a 960 vta., que mereció el Auto de Vista SCC II Nº 145/2017 de 17 de abril de 2017, cursante a fs. 1238 a 1241 vta., que CONFIRMA en forma total la Sentencia Nº 028/2010 de fs. 909 al 911 de obrados, con costas y costos en esa instancia.
Bajo el fundamento de que los apelantes en su calidad de dirigentes del Sindicato Regional de Choferes “Sucre” habrían suscrito el contrato de 21 de noviembre de 2006, cursante de fs. 121 a 126, mediante el cual fueron contratados los servicios de la Empresa Constructora COINSEP, para la ejecución y construcción de una Estación de Servicios para la venta de combustibles, bajo la modalidad de obra vendida, por el precio de $us. 137.775,94, a cuyo efecto y por orden de José Garrón Serna, Juan de Dios Porcel Arancibia y José Rossi Calatayud se habría llegado a cancelar en diferentes partidas la suma de $us. 102.503,35 a la Empresa COINSEP, desembolsos que contravienen la Cláusula 5º del contrato de fs. 121 a 126, ya que los pagos debían efectuarse de acuerdo al avance de obra; sin embargo por la prueba producida se tiene que la ejecución de obra asciende tan solo a la suma de $us. 69.084,37; es decir que no responde a los montos entregados, encontrándose la misma inconclusa, aspecto corroborado por la inspección judicial cursante de fs. 605 a 605 vta., así como de la prueba testifical cursante de fs. 594 a 597 y 760 a 768; respecto al Laudo Arbitral –afirma- no es evidente que no haya sido tratado el tema, pues a fs. 918 cursa resolución aclaratoria de la sentencia donde a petición de Manuel Marcelino Garrón Serna, la Jueza en su momento refiere con total claridad que la excepción de conciliación y arbitraje de fs. 362 al 364 hubiere sido rechazada a fs. 364 por su incorrecta interposición y por no estar respaldada con documentación pertinente, resolución que no fue impugnada, ahora después de ocho meses después de la sentencia no se puede pretender que se tome en cuenta la existencia de un laudo arbitral emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial dependiente de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Chuquisaca, debiendo representarse en todo caso ante el mencionado Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial la existencia de una sentencia en trámite de impugnación, siendo la llamada para resolver esta controversia a decisión de la parte demandante la jurisdicción ordinaria civil, donde es imposible que se alegue doble sanción de pago de lo debido.
Resolución de alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
II.1. Del contenido del Recurso de Casación de José Belisario Garrón Serna cursante de fs. 1256 a 1272 se tiene lo siguiente:
1.- Acusa que el Auto de Vista no ha dado cumplimiento con el AS Nº 226/2017 de 8 de marzo, porque no ha considerado el Laudo Arbitral emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial dependiente de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de Chuquisaca que ha dispuesto la cancelación de $us. 36.956.- a cargo de Javier Alex Ramos López representante legal de COINSEP, entonces se ésta queriendo cobrar por doble partida.
2.- Señala que la demanda de Enriquecimiento ilegitimo que hace procedente la demanda de repetición de pagos, consiguiente restitución de dineros y el resarcimiento de daños y perjuicios, contemplados en los arts. 984, 993.II, 994, y 291, 311, 339, 344, 1465 y 1467 del CC, no se aplican al caso concreto porque lo único verdadero y cierto es que se cumplía con las determinaciones emanadas de la asamblea y honraban los términos contenidos en el contrato conforme mandan los arts. 519 y 520 del CC, por consiguiente en ningún momento han actuado con dolo o culpa para hacerse merecedores de resarcimiento alguno.
Por todo lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista y revocar la sentencia, con costas.
II.2. Del contenido del Recurso de Casación de José Rossi Calatayud cursante de fs. 1287 a 1296 vta., se tiene lo siguiente:
1.- Acusa que el Auto de Vista rebusca argumentos para intentar justificar el no cumplimiento del claro mandato del AS Nº 226/2017 de 8 de marzo, referente al tratamiento del Laudo Arbitral, por cuanto sus fallos surten autoridad de cosa juzgada y no dependen de la buena voluntad del Tribunal de alzada; sobre el Laudo Arbitral cabe señalar que fue presentado un año antes de dictarse la sentencia a fs. 418, su antecedente de excepción de arbitraje presentado al juzgado tercero de partido en lo civil para que se inhiba.
2.- Refiere que el Auto de Vista incurre en errónea apreciación de la prueba por cuanto no se ha reparado en considerar que tanto la prueba pericial como la inspección judicial fueron verificadas hace 8 años atrás, pues la estación de servicios para la venta de combustible se encuentra totalmente concluida.
3.- Asimismo, manifiesta respecto a la prueba testifical no se ha considerado que, el Juez de primera instancia debía prescindir de las declaraciones prestadas por los testigos de cargo que fueron tachados oportunamente porque son miembros afiliados del sindicado demandante.
En el fondo
4.- Acusa de que el Auto de Vista incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por cuanto la normativa legal prevista por los arts. 984, 993.II, 994, 291, 311, 339, 344, 1465 y 1467 del CC insertos en las pretensiones demandadas carecen de absoluta justificación legal, más cuando a la fecha existe el laudo arbitral ejecutoriado que condena a la empresa COINSEP al pago de daños y perjuicios.
Por los fundamentos expuestos, pide casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda.
III.3. Del contenido del Recurso de Casación de Juan de Dios Porcel Arancibia cursante de fs. 1307 a 1309 se tiene lo siguiente:
En la forma
1.- Acusa que el Auto de Vista lejos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el AS Nº 226/2017 de 8 de marzo, respecto de la falta de consideración y valoración del Laudo Arbitral emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial dependiente de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Chuquisaca, se resiste admitir que en el caso concreto no corresponde una doble restitución.
2.- El Auto de Vista carece de toda fundamentación legal pues, hace sólo una secuencia de hechos referidos únicamente al laudo arbitral, y no efectúa fundamentación alguna respecto a los puntos apelados en su memorial cursante de fs. 935 a 940 y de los otros codemandados.
3.- El Tribunal de alzada no ha resuelto en absoluto los aspectos reclamados de su parte en la apelación, mediante los puntos 1 al 5 del escrito de fs. 935 a 940 vta., cuando no ha sido objeto de la apelación lo determinado en el Laudo Arbitral limitándose a confirmar la resolución de primera instancia siendo un fallo emitido con falta de fundamentación e incongruente “citra petita” que atenta contra el derecho al debido proceso consagrado por el art. 115 de la CPE.
En el fondo
1.- Acusa violación y aplicación indebida de los arts. 984, 994, 291, 311, 339, 344. 1465 y 1487 del Código Civil, señalando que las disposiciones legales invocadas a diestra y siniestra son inconsistentes e impertinentes a la pretensión demandada en esencia, que no sirven de sustento legal para que judicialmente se le imponga la obligación de repetir pagos y consiguiente restitución más el resarcimiento de daños y perjuicios.
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