Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 466/2018
Sucre, 07 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ 328/2017
Distrito: CHUQUISACA.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 361 a 362 vta., interpuesto por Su-Ling Gigliola Sanjinez Montesinos, contra el Auto de Vista Nº 354/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 355 a 357 vta., correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Carmen Relos Yampara contra la recurrente, el Auto No. 414/2017 de fs. 366, que concedió el recurso, el Auto No. 328/2017-A de 26 de julio, de fs. 371 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia No. 073/2016 de 21 de noviembre de 2016, cursante de fs. 330 a 334, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 13 de obrados, disponiendo que la demandada proceda al pago de Bs. 51.796,33 por concepto de indemnización por seis (6) años, un (1) mes y veintisiete (27) días de trabajo, desahucio, salarios de ocho (8) días de febrero de 2015, aguinaldos, asignaciones familiares y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699, de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Suling Gigliola Sanjinés Montesinos, de fs. 338 a 339 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 354/2017, de 20 de junio, cursante de fs. 355 a 357 vta., revoca parcialmente la Sentencia No. 073/16 de 21 de noviembre de fs. 330 a 334.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por Suglin Gigiola Sanjinez Montesinos, señala:
1. Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 28 de la Ley General del Trabajo.
Manifiesta la recurrente que el error se encuentra en el salario que percibía la actora de Bs.600, monto que se estableció debido a que empezaba a aprender el trabajo y segundo porque se trataba de un trabajo por horas. Los señores vocales no tomaron en cuenta el artículo 28 de la LGT, por tratarse de un contrato de aprendizaje. Continúan manifestando que el trabajo en la guardería, requiere una verdadera especialización en la atención a niños calificados como infantes, por tanto, el aprendizaje de los trabajadores es gradual y requiere instrucción de especialistas, por lo tanto, no puede calificarse el salario para efectos del pago de beneficios sociales de los años de aprendizaje y no puede tomarse en forma genérica tomando en cuenta el porcentaje de los últimos tres meses laborales.
Expresa que eso demuestra el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y una verdadera infracción de la Ley laboral en su artículo 28 que establece que el aprendizaje puede realizarse inclusive sin remuneración, sin embargo el tribunal Ad quen, menciona como fundamento del fallo, el artículo 19 de la Ley General de Trabajo.
Con este razonamiento erróneo, se incurre en violación de la Ley y errónea aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador, toda vez que si bien el artículo 19 de la LGT, establece que para efectos de calificación, deben ser tomados en cuenta, el promedio de los tres últimos salarios, no es menos cierto que esa interpretación y aplicación de la ley, respecto a la norma indicada, debe ser sin violentar normas propias de la Ley General del Trabajo, como en este caso, la situación del aprendizaje de la demandante, vinculada a la aplicación del artículo 28 de la citada ley.
Por otra parte señala que, los dos últimos años, antes de su cesación laboral, se le incrementó su salario de acuerdo al desarrollo de su aprendizaje, situación que no fue tomada en cuenta por la jueza A Quo, y menos por el tribunal de alzada.
2. Violación e interpretación errónea del artículo 16 de la Ley General del Trabajo.
La Juez A Quo, al haber incurrido en la errónea valoración probatoria y además, en conclusión incongruente y contradictoria, respecto a la supuesta renuncia de la demandante a su fuente de trabajo, concluye en que no se demostró que existió esa renuncia, siendo que los testigos de cargo, declararon uniformemente que sí hubo dicha renuncia, por razones familiares y jamás debido a la ausencia de pago, como la propia juez concluyó en sentencia.
Por consiguiente, en el presente caso, se tiene que la actora al haber renunciado, hecho que era de conocimiento de todos los trabajadores de la institución, correspondía dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2) del artículo 16 f) de la Ley General del Trabajo, habiéndose producido desvinculación laboral, se operó la ruptura unilateral del contrato, por parte de la trabajadora, de acuerdo a lo señalado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, por consiguiente, no corresponde el pago de desahucio.
4. Petitorio:
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