Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 466/2019
Sucre, 21 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- BNI.137/2019
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 496 a 502, interpuesto por Jesús Egüez Rivero, Rector a.i. de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballvián”, contra el Auto de Vista Nº 10/2019 de 1 de marzo, cursante de fs. 471 a 475, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Oscar Alex Velarde Cuellar, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 526 a 527 vta., el Auto de fs. 530 y vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 136/2019-A de 30 de abril de fs. 359 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 108/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 378 a 381, declarando probada la demanda, disponiendo que la parte demandada, proceda a la inmediata reincorporación del actor, a sus funciones, como docente de la materia Practica pre Profesional, más el pago de sueldos devengados, hasta el momento de producirse su efectiva reincorporación.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la institución demandada, adjunta a fs. 388 a 393, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista N° 10/2019 de 1 de marzo, cursante de fs. 471 a 475, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó el fondo de fs. 496 a 502, interpuesto por Jesús Egüez Rivero, Rector a.i. de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballvián”, manifestando en síntesis:
Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 49 a 51, por las cuales se evidencia que el actor, desempeñó la docencia como en calidad de docente ad honorem, en las gestiones, 2005 a 2009, a tiempo completo, el año 2009 a 2012, docente ad honorem el 2013, gestiones 2014 a 2016, de la carrera de agronomía, como docente a tiempo horario, documentación que demuestra que el actor, adquirió la estabilidad laboral como docente a tiempo completo horario de la carrera de agronomía, de estas últimas gestiones, ya que fueron los últimos contratos en el área de docente que tuvo con la universidad demandada hasta el momento de la conclusión de la relación laboral, en el área administrativa, prueba con la cual se demostró que fue designado como docente ad honorem, a tiempo completo y a tiempo horario, en diferentes carreras y materias (docente a tiempo horario que asumió a partir de que fue designado como jefe de la Unidad de Producción Agrícola de la U.A.B. “JB”), situación que se dio porque el demandante lo decidió, por lo que a partir de aquel momento renunció a cualquier supuesto derecho que creía tener sobre la estabilidad de regentar aquella materia como docente a tiempo completo.
Hechos que demuestran la interpretación errónea de hecho y de derecho en la valoración a tiempo de emitir la sentencia y el auto de vista recurrido, ya que solo han tomado en cuenta para ordenar la reincorporación al cargo de docente de la materia de Practica Pre Profesional, que ejerció la docencia desde el año 2005 a 2016, sin valorar la prueba aportada, con la cual se demostró que el demandante, ejerció la docencia en diferentes carreras, materias y de diferentes maneras, siendo la última, como docente a tiempo horario 24 horas por el lapso de 3 años, 2014 a 2016.
Que tampoco se tomó en cuenta, que el propio demandante renunció a cualquier supuesto derecho que creía tener sobre regentar la materia Practica Pre Profesional, al momento de aceptar otro trabajo, dentro del cual en ningún momento existió despido, ya que al culminar la gestión académica, queda automáticamente cesante en sus funciones, aunque el nuevo cargo de Jefe de la Unidad de Producción Agrícola, sea en la misma institución, ya que aunque sea el mismo empleador, son dos trabajos diferentes, independientes del área docente se encuentra establecido de manera clara los dos regímenes, tanto el administrativo y docente, por el AS N° 248 de 16 de julio de 2012.
Además dice que bajo el paraguas de la autonomía universitaria, no se puede forzar la aplicación de la modalidad de contratación excepcional de docentes extraordinarios, para que desarrollen labores de manera permanente y continuada durante varios periodos, sin tomar en cuenta el derecho de las universidades públicas de Bolivia, y sin tomar en cuenta, los arts. 185, 187 y 228 de la CPE, que reconocen la autonomía de las universidades, Reglamento de Régimen Académico Docente arts. 11 y 12, en cuyo marco se realizó la contratación como docente interino, por un periodo o semestre, quedando cesante automáticamente, al culminar el calendario académico, lo que no se puede reputar como continuos ni contratos sucesivos, ya que tienen pleno conocimiento que ejercen la docencia hasta dicha finalización, conforme se demuestra por las documentales de fs. 1 a 9, 11, 45 a 47.
Manifestó que desde el momento que el actor aceptó trabajar en el área administrativa (el cual era otro trabajo, en otra área), tenía pleno conocimiento de que al ser un trabajo a tiempo completo, no podía ejercer paralelamente la docencia a tiempo completo, por incompatibilidad horaria y la doble percepción que establece la ley, perdiendo automáticamente desde ese momento, el supuesto derecho a la estabilidad laboral, y que al tratarse de un docente interino, se encontraba fuera de cualquier beneficio que se le pudiera reconocer en virtud a alguna norma, y al tener dicha condición, tampoco tenía el beneficio que le concedía licencia, conforme señala el art. 20.6, del Reglamento Académico de Docentes, citando también, lo previsto por los arts. 82 al 85, 86 y 14 del citado reglamento.
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