Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 466/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 80/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 112 a 117, Antonia Miranda Hidalgo, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora, impugna el Auto de Vista 13/2021 de 23 de febrero, de fs. 88 a 96 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora, contra Eusebio Achiago Yana y Martha Ramírez Mollo, por la presunta comisión de los delitos de Uso indebido de influencias, Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 154 y 224 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2019 de 11 de enero (fs. 39 a 43), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eusebio Achiago Yana y Martha Ramírez Mollo, autores de la comisión de los delitos de Uso indebido de influencias, Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 154 y 224 del CP, mediante la salida de procedimiento abreviado, imponiendo la pena de tres años de reclusión más el pago de costas y reparación de responsabilidad civil a favor del Estado, al haberse acreditado los siguientes hechos: El Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora, mediante el responsable del proceso de contratación, pudo establecer que la Alcaldesa Municipal, Martha Ramírez Mollo, no remitió el contrato suscrito con la entidad contratante para su fiscalización conforme lo establece el art. 21 de la Ley Municipal Autonómica, ni remitió una copia del contrato al Concejo Municipal.
El 29 de diciembre de 2015, la Unidad de Contabilidad emite un cheque por la suma de Bs. 74.225 a favor de Wilson Kantuta Calle, por concepto de cancelación de planilla de avance de obra del proyecto “Construcción Plaza Culta”, sin que existiera un avance físico de la obra, lo que hace entrever que dicha empresa ha cobrado más del 50% del monto del contrato y así mismo, el cobro se viabilizó haciendo uso indebido de influencias de Eusebio Achiago Yana, Técnico del Municipio.
El hecho existió y ocurrió, quedando plenamente demostrada la participación de los imputados, que fue motivo del pliego acusatorio fiscal. Extremo que fluye de la propia declaración de los imputados, quienes de forma expresa señalaron que participaron en los ilícitos endilgados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Antonia Miranda Hidalgo, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 49 a 53), alegando los siguientes motivos: 1) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por fundamentación insuficiente, ya que, al momento de analizar la pena acordada entre el Ministerio Público y la parte acusada y fijar la pena correspondiente, se advierte carencia de fundamentación relativa a las limitaciones legales en cuando a su indeterminación (mínimo y máximo legal) y, ante la existencia de varios delitos cometidos y aceptados, toda vez que, el procedimiento abreviado se ha sustanciado por la comisión de tres delitos, en grado de autoría; sin embargo, no se aplica ni se toma en cuenta la concurrencia de más de dos delitos considerando lo previsto en los arts. 44 y 45 del CP, aspecto que fue reclamado y observado en la audiencia pública, pero que no fue tomando en cuenta por la Sentencia; por lo que, no procedía aplicar una sanción atenuada en el mínimo legal de tres años, más aún, cuando por la comisión del hecho, se ha ocasionado un deño económico al Municipio de San Pedro de Totora; 2) Inobservancia de la ley sustantiva (art. 44 CP), defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, defecto insubsanable al tenor del art. 169.3 del mismo cuerpo legal, por violación de la garantía del debido proceso, ya que, el Tribunal de Sentencia al imponer una sanción de tres años a los imputados, no observaron la multiplicidad de delitos, por lo que no era posible aplicar una pena atenuada en el mínimo legal, sino, observar el instituto del concurso de delitos previstos por los arts. 44 y 45 del CP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 13/2021 de 23 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia, con los siguientes argumentos:
1) La Sentencia cuenta con fundamentación suficiente ya que, en la misma, se aprecia la fundamentación fáctica, contando con la enunciación del hecho y las circunstancias que se aprecian en el Considerando II de la resolución apelada; así mismo tiene fundamentación probatoria descriptiva como intelectiva, donde se cuenta con la fundamentación tomando en cuenta los hechos con relación a las figuras penales de Uso indebido de influencias, Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica. Así también, se debe tomar en cuenta que, la Sentencia es resultado de la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad a los arts. 373 y 374 del CPP, en los que, en el último párrafo señala que “la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal”. Por lo que, contando con la solicitud expresa del Fiscal, que requiere la pena privativa de libertad de tres años, la fundamentación se encuentra establecida en el párrafo 4 del Considerando III (Fundamentación de hecho y de derecho), del cual se advierte fundamentos con coherencia y congruencia, tanto externa como interna, respecto al objeto del trámite para arribar a la sentencia condenatoria de tres años. En ese sentido, se halla debidamente motivada, explicando de manera concreta y precisa.
2) Mediante el trámite de procedimiento abreviado, se declaró a los imputados autores de los delitos de Uso indebido de influencias, Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años y, el Tribunal de Sentencia, efectúa el análisis de cada uno de los delitos acusados por separado, revisando que, cada tipo penal que se encuentra dentro de los parámetros de una aplicación de una pena, puede ser previsible, toda vez que, dos de los delitos, Uso indebido de influencias y Conducta antieconómica, tienen una pena mínima de tres años, y, el delito de Incumplimiento de deberes tiene una pena de uno a cuatro años; por lo que, al tramitarse el procedimiento abreviado, es viable la aplicación de una pena mínima debido a que cuenta con sus propios mecanismos donde, tanto el Fiscal como los imputados, se ponen de acuerdo con relación a la pena que solicitará el Ministerio Público; además que la Sentencia cumplió con lo reglado por los arts. 373 y 374 del CPP. El Tribunal de Sentencia cumple con el debido proceso en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, tomando en cuenta además que, en la audiencia, estuvieron presentes el Ministerio Público, los imputados y la víctima, ahora recurrente, quienes expusieron y fundaron, a su turno, sus motivaciones para el procedimiento señalado, considerando además que, la víctima, no se opuso a la aplicación del procedimiento abreviado; si bien, hizo entrever que se trata de un caso de concurso de delitos, no tuvo una fundamentación debida, señalando además que, se consideren las costas de reparación en favor de la víctima, no existiendo una oposición como tal, consintiendo así expresamente todo lo obrado hasta dictarse la Sentencia. Así también, conforme al art. 374 del CPP, se tiene que la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal; realizado por el Fiscal en la audiencia sin que exista objeción por parte de la víctima, que solo señala la aplicación de concurso de delitos, empero, no se opone a la tramitación del procedimiento abreviado. Por otra parte, conforme señala el art. 414 del CPP, se efectúa una fundamentación complementaria referida a los motivos por los cuales, no se aplica mayor pena que la otorgada por el Tribunal de Sentencia; considerando que los imputados son oriundos del área rural, de extracción indígena, el hecho concurre en la jurisdicción de San Pedro de Totora de Oruro; asimismo, se toma en cuenta su nivel de educación de técnico superior y de labores de casa y, dieron su voluntad para someterse al procedimiento abreviado. Se señala también que, no existe concreción con la pretensión del agravio, pues inicialmente cita el art. 44, luego los arts. 44 y 45 y finalmente solo el art. 45 del CP, sin especificar la diferencia y cuál de los concursos es el que se tiene que aplicar, aspecto que no se encuentra argumentado, produciendo incongruencia y confusión en cuando a su pretensión, sin expresar cuál es la aplicación que se pretende en relación al quatum de la pena a imponerse.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 696/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del motivo admitido:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que, en su Recurso de Apelación Restringida, denunció la existencia de dos defectos de Sentencia: i) El previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, por falta de fundamentación de la Sentencia, argumentando que el Tribunal de Sentencia hubiese inobservado los arts. 44 y 45 del CP, ya que al momento de imponer la pena contra los acusados, no consideró que se les estaba condenando por la comisión de tres delitos, por tanto tenía la obligación considerar la existencia un concurso real o un concurso ideal e imponer la pena en función a lo establecido en estos preceptos legales; y, ii) El previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, acusando al Tribunal de Sentencia, de no esgrimir ninguna fundamentación respecto la concurrencia de tres delitos en el caso en particular, los cuales fueron aceptados por lo acusados y que fue objeto de observación por parte de su abogado patrocinante, ya que se hubiese observado el quantum de la pena acorde a lo establecido en los arts. 44 y 45 del CP, ya que al haberlos condenado por tres delitos, correspondía imponer la pena del delito más grave; sindicando al Tribunal de Apelación, de haber obrado en desapego a los arts. 124 y 398 del CPP, pues no hubiese otorgado una respuesta clara, integra y objetiva a sus denuncias formuladas en su Recurso de Apelación Restringida, lo cual le genera una lesión a su derecho al debido proceso, pues se le impediría conocer una respuesta cabal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, falta de fundamentación y motivación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el procedimiento abreviado.
Los arts. 373 y 374 del CPP establecen las reglas para que un procedimiento abreviado se realice. Respecto a su procedencia, el art. 373 de la citada norma, establece lo siguiente: “I. Concluida la investigación la o el imputado, la o el fiscal encargado podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el juez de instrucción conforme el num. 2 del art. 323 del presente código; y, en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”.
Por su parte, el art. 374 del CPP, sobre el trámite y la resolución, señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado; 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento, la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. En caso de improcedencia, el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate. El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”.
Respecto a la naturaleza y finalidad del procedimiento abreviado, el AS 605/2015-RRC de 11 de septiembre expresa lo siguiente: “Una de la formas de finalizar un conflicto penal sin necesidad de ingresar al juicio oral, público y contradictorio, es acudir a la posibilidad legal conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia, que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.
Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
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