Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 466
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 296/2022-S
Demandante: José Avilés
Demandado: Empresa PETROSUR SRL
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 270 a 272 y de fs. 296 a 300; interpuestos por la Empresa PETROSUR SRL, representado por Jorge Ernesto Rojas López y por José Avilés; contra el Auto de Vista N° 212/2021 de 16 de noviembre, de fs. 261 a 267, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 296 a 300 y de fs. 307 a 308; el Auto Nº 82/2022 de 2 de junio, a fs. 323, que concedió ambos recursos; el Auto de 13 de junio de 2022 a fs. 331, que admitió ambos recursos y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
La Juez de Trabajo, Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba, emitió la Sentencia de 26 de junio de 2017, de fs. 197 vta. a 200, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 23 a 25, aclarada a fs. 32; disponiendo que la Empresa PETROSUR SRL, por intermedio de su representante, cancele a favor de José Avilés, la suma de Bs. 325.044 (Trescientos veinticinco mil cuarenta y cuatro 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, prima por utilidades, salarios devengados, aguinaldo duodécimas 2014, subsidio de frontera y desahucio, detallados en la Sentencia; más la multa del 30% y actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovidos por ambas partes de fs. 224 a 226 por la Empresa PETROSUR SRL, a través de su representante; y de fs. 230 a 234 por José Avilés; la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 212/2021 de 16 de noviembre, de fs. 261 a 267, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, sin costas.
II.- DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
Recurso de casación de la Empresa PETROSUR SRL:
1.- Alegó que el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, no realizaron una valoración idónea de los Balances presentados, limitándose a señalar normativa del porqué se debía pagar las primas anuales; no se demostró, las ganancias existentes para cancelar al 100% a cada trabajador; no se consideró, que en algunas gestiones existían entre 500 y 300 trabajadores, debiéndose dividir entre todos ellos las utilidades obtenidas y no así solo al demandante.
No se solicitó el apoyo de un Contador Público, para determinar el pago de una prima anual, conforme a sus facultades y no sólo limitarse a señalar que, no se adjuntó las planillas de sueldos para su verificación, cuando esta petición debió ser requerida por las mismas Autoridades jurisdiccionales.
2.- Afirmó que el Tribunal de alzada, respecto al subsidio de frontera, realizó su fundamentación en el documento de fs. 229, emitido por el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de la comunidad Ibibobo, conocida como Hito BR-94, que señaló que se encuentra a una distancia de 45 Kilómetros (Km), viniendo desde el Paraguay; prueba que, se introdujo después de haberse emitido la Sentencia; además, no fue puesto a su conocimiento, vulnerando el principio de publicidad, comunicación procesal, igualdad de las partes, verdad material y el debido proceso; mucho menos, se admitió bajo juramento que la prueba fue de reciente obtención, tornándose nula de pleno derecho al no haberse sido obtenido legalmente.
Señaló que, la única manera de conocer si el campamento y la frontera, se encuentra dentro de los 50 Km, es a través de una cartografía del territorio y que debió ser expedida por la autoridad competente; el Juez de primera instancia, si tenía dudas debió aplicar el art. 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
3.- Alegó que, no procede las costas procesales que dispuso la Sentencia, por haberse declarado probada en parte la demanda y por el cobro excesivo que realizó el abogado de la parte demandante.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, sólo en los puntos expuestos en el recurso de casación.
Recurso de casación del demandante José Avilés:
1.- Respecto a las horas extraordinarias, alegó que el Auto de Vista, indicó que en cumplimiento del art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, concordantes con los arts. 46 “de la misma Ley” y del art. 36 “de su Reglamento”, se suprimió el pago de horas fijas de sobretiempo; interpretación incorrecta, porque un DS, no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley General del Trabajo (LGT).
Afirmó que, como el primer trabajador de la empresa y el más antiguo, tiene mejor derecho a percibir el pago de horas extraordinarias; presentó prueba documental, por el que acreditó los horarios de trabajo de ingreso a horas 05:00 am hasta horas “21:”; por lo tanto, no existe fundamento legal que pueda estar por encima de los hechos reales y objetivos; sorprendiéndose, que otros compañeros de trabajo “(adjunto tres Autos de Vista, pronunciados por la misma autoridad)”, en los cuales se concedió y reconoció ese derecho.
El Auto de Vista, al efectuar esa curiosa interpretación se la normativa laboral, se alejó de los principios que rigen la materia e incumplió los arts. 64 y 202 del CPT y atentó su derecho constitucional de “IRRENUNCIABILIDAD”, previsto por los art. 48-III de la CPE y 4 de la LGT.
2.- La Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista, negaron el pago de Domingos “triples”, sin ninguna justificación legal; por esa razón, se remite a los fundamentos que sirvieron para reconocer ese derecho en los tres Autos de Vista que adjuntó y que fueron emitidos de proceso similares de sus ex – compañeros de trabajo contra la misma empresa y por la misma Autoridad Judicial, cuyos fundamentos se encuentran en dichas resoluciones; citó el art. 202 inc. c) del CPT y el Auto Supremo Nº 561 de 14 de agosto de 2015.
3.- Respecto al Bono de antigüedad, señaló: “Este derecho reclamado en la demanda principal, me fueron negados en Sentencia y en el Auto de Vista, pese a los fundamentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, es por ello que me ratifico en los mismos y pido que el Tribunal Supremo, previa compulsa correspondiente de los antecedentes, rectifique esta injusticia y me conceda justos derechos reclamados”.
Petitorio:
Solicito, se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, con costas y costos.
Contestación de José Avilés.
Planteado el recurso de casación, por la empresa PETROSUR SRL y en traslado por Decreto de 4 de enero de 2022 a fs. 273, el demandante por memorial de fs. 296 a 300, contestó el recurso señalando:
La empresa recurrente, no cumplió con el art. 274-I-2 del Código procesal Civil (CPC-2013), sólo presentó el recurso con fines dilatorios, no especificó cuáles fueron los agravios sufridos o en qué consisten los mismos; es decir, es un simple memorial de relación de hechos al no cumplir los requisitos del art. 274 del CPC-2013; asimismo, interpuso el recurso de casación, con un poder Notarial Nº 149/2009 obsoleto, sin cumplir el art. 35-II del CPC-2013.
Solicitó que al no existir que contestar y por la temeridad, se declare improcedente el recurso de la empresa demandada.
Contestación de la empresa PETROSUR SRL.
Planteado el recurso de casación por José Avilés, la empresa PETROSUR SRL, por memorial de fs. 307 a 308, contestó el recurso señalando:
Afirmó con relación al pago de horas extraordinarias, se aplicó que los arts. 46, 50 de la LGT, 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y apreció la prueba de fs. 142, consistente en la papeleta de pago, donde se demostró que el trabajo que desempeñó el ex trabajador, fue de 21 días trabajados y 7 días de descanso; por lo que, no corresponde el pago de horas extraordinarias.
Respecto al pago triple, sólo presento un testigo para acreditar ese derecho y que mismo tiene pleito con la empresa y con relación al bono de antigüedad, ese derecho fue reclamado ni discutido en las instancias correspondientes, por tal razón no existe pronunciamiento por los de instancia; solicitó, se imponga multa de acuerdo a Ley al recurrente, por su “clara temeridad”.
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