Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 466
Sucre, 19 de septiembre de 2023
Expediente: 390/2023-S
Demandante: Doris Arminda García Mercado
Demandado: “El Progreso” Entidad Financiera de Vivienda
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257, interpuesto por “El Progreso” Entidad Financiera de Vivienda, representada por Rolando Sergio Barrios Molina, contra el Auto de Vista Nº 079/2023 de 30 de mayo, de fs. 247 a 255, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Doris Arminda García Mercado, contra la recurrente; el Auto Nº 427/2023 de 17 de julio, de fs. 261, que concedió el recurso; el Auto de 20 de julio de 2023, de fs. 268, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 009/2023 de 10 de marzo, de fs. 212 a 221; declarando PROBADA en parte la reliquidación de pago de beneficios sociales de fs. 29 a 33, aclarado por memorial de fs. 36 a 37; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago e IMPROBADA las excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada, ordenando que “El Progreso” Entidad Financiera de Vivienda cancele a favor de Doris Arminda García Mercado, la suma de Bs.12.028,98.- (Doce mil veintiocho 98/100 Bolivianos), debiendo aplicarse en ejecución de Sentencia lo establecido por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 (multa y actualización).
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por ambas partes, mediante Auto de Vista Nº 079/2023 de 30 de mayo, de fs. 247 a 255, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 009/2023 de 10 de marzo, de fs. 212 a 221.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, “El Progreso” Entidad Financiera de Vivienda, representada por Rolando Sergio Barrios Molina, interpuso recurso de casación, con los fundamentos del escrito de fs. 257, conforme a lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, a más de hacer mención a los agravios acusados, omitió valorar efectivamente la prueba de descargo, toda vez que, dentro de la prueba cursa el finiquito de 15 de septiembre de 2021, en el que se estableció como últimos salarios la suma de Bs.11.674,00 que incluye el bono de antigüedad del 42% sobre los tres mínimos nacionales, con lo que haciende a Bs.2.674,00 como también se puede advertir de la papeleta de pago del mes de marzo inserta en el expediente.
Señaló que existe una mala valoración de la prueba de descargo, consistente en el Documento Privado de 18 de mayo de 2022, suscrito por la demandante y con el que se demostró que luego de la destitución ésta tuvo conocimiento que la entidad financiera elaboró el finiquito correspondiente para el cobro de sus beneficios sociales, pero la misma por razones personales no hizo efectivo su cobro; sin embargo, esta prueba documental no fue valorada por la Juez a quo y el Tribunal de alzada a momento de emitirse Sentencia y el Auto de Vista recurrido; asimismo, no se valoró la confesión provocada en la que la actora reconoció que suscribió el documento privado antes referido.
Petitorio:
Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido, por causar agravios en contra de la Entidad Financiera de Vivienda “El Progreso”.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso de casación a la demandante, conforme se constata de diligencia de notificación de fs. 260, ésta no contestó al mismo
Admisión:
Por Auto de 20 de julio de 2023, de fs. 268, se admitió el recurso de casación que se pasa a resolver a continuación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 257, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Normativa y doctrina aplicable al caso.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.
Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.
En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.
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