Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 466/2023
Sucre, 14 de noviembre de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 550/2023
Demandante : Ex Trabajadores Empresa Aseo Urbano
Demandado : Empresa Aseo Urbano La Paz Limpia
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2643 a 2695 vta, interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación legal, dentro del proceso de Reincorporación y Pago de Sueldos Devengados caratulado CASTRO contra la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima L.P.L.S.A., contra el Auto de Vista No. 048/2023 – SSA.II de 18 de abril, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por Ex trabajadores de Aseo Urbano contra la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia, la respuesta de fs. 2699 a 2703, el Auto de fs. 2704 de 29 de agosto de 2023 que concedió el recurso, el Auto Nº 550/2023-A de 27 de septiembre de fs. 2713 y vta, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia No. 151/2021 de 6 de diciembre, de fs. 2528 a 2552, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 664 a 838, modificada a fs. 839 a 873 vta.; disponiendo la exclusión del codemandado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en consecuencia, debiendo la parte demandada la Asociación Accidental La Paz Limpia S.A., a través de su representante legal, proceder a la reincorporación de los 40 demandantes, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el consiguiente pago de sus sueldos devengados, aguinaldos, incrementos salariales y bono de antigüedad hasta el momento de su reincorporación efectiva, autorizando en la etapa de ejecución a la entidad demandada a realizar los descuentos de ley.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 2555 a 2570, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 048/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 2626 a 2630 vta, REVOCÓ la Sentencia N° 151/2021 de 6 de diciembre, de fs. 2528 a 2552, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 664 a 838, modificada a fs. 839 a 873 vta.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó al demandante a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 2643 a 2695, manifestando, en síntesis:
Arguyen que, en el Auto de Vista N° 048/2023-SSA.II, no se resolvió ni se consideró como tema de fondo el concepto de “FUERO SINDICAL”, del cual se encontraban envestidos y/o protegidos los dirigentes sindicales del Sindicato Único Mixto de Trabajadores de Aseo Urbano La Paz, legalmente reconocidos por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial N° 763/17 de 28 de agosto, evidenciándose así una flagrante violación a lo previsto por el art. 51 – IV de la CPE, que desde ya vicia de nulidad el Auto de Vista ahora recurrido, en razón a que la normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista, donde el art. 202, a) y b) del CPT, establece: “La Sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva…”.
Sobre lo mencionado, refiere que el Auto de Vista N° 048/2023-SSA.II, no resolvió ni valoró la prueba pertinente (Resolución Ministerial N° 248/17 y Resolución Ministerial N° 763/17), que demuestra, respalda y evidencia la condición de dirigentes sindicales del cual gozaban algunos trabajadores inmersos en la presente acción social, por tanto, bajo esa condición y en respeto al fuero sindical, mal podría haberse negado una justa y legítima reincorporación de estos dirigentes sindicales, más aún cuando en obrados no cursa proceso de desafuero sindical, careciendo el Auto de Vista de una debida motivación y fundamentación jurídica precisa, coherente y congruente en su decisorio respecto al concepto de Fuero Sindical, por tanto con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y art. 17 y 42.I.1, de la Ley del Órgano Judicial, corresponderá de oficio, inclusive anular obrados hasta el Auto de Vista N° 048/2023-SSA.II de 18 de abril de fs. 2626 a 2630, debiendo dictarse una nueva resolución, considerando los requisitos establecidos en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, y que al no ser un error excusable, imponerse una multa severa y ejemplarizadora a los Vocales.
Respecto a la causal de despido citó: el art. 48, parágrafo II de la CPE, “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad…”; el art. 49 parágrafo III, determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determina las sanciones correspondientes”.
Asimismo, señala que el art. 10, parágrafo I del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
De la revisión de toda la prueba documental presentada por las partes y en especial de la Minuta de Contrato Administrativo Municipal GAMLP-2789/2016 de 31 de octubre de 2016, de fs. 885 a 903, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en mérito a las facultades conferidas por el art. 302-I-Num.27), de la CPE, otorgó la concesión del Servicio de Aseo Urbano Áreas oeste, norte y sur de la Ciudad de La Paz a la Asociación Accidental La Paz Limpia, quedando plasmada en la cláusula décima octava, con relación al personal del concesionario: “Para la ejecución del presente contrato de Concesión, el concesionario dispondrá del personal necesario e idóneo planteado en su propuesta, para ello contratará a dicho personal, bajo su directa responsabilidad y cargo, obligándose a cumplir por su exclusiva cuenta con todas las disposiciones legales en materia social…”. Al presente, los argumentos utilizados en los memorándums de fs. 2258 a 2297 que refieren para todos los demandantes: “Habiéndose verificado que su persona se encuentra dentro del periodo de prueba establecido en el art. 13 de la LGT, y una vez realizada la evaluación correspondiente la cual concluye que su persona no tuvo un rendimiento eficiente acorde al requerimiento de la empresa, le comunicamos que se ha decidido prescindir de sus servicios…”. “Habiéndose verificado de acuerdo a informe de sus superiores que su persona incurrió en las siguientes conductas: a) Proceder con negligencia o retardo intencional en el cumplimiento de sus deberes. b) No realizar el trabajo asignado en los plazos determinados y/o con la adecuada eficiencia”. Refiriendo que se determinó que no eran personal idóneo; sin embargo, dentro del término probatorio no respaldan con prueba alguna esta aseveración general, no se adjuntan las evaluaciones que se demuestren su mal desempeño de funciones tampoco los informes de superiores que corroboren su conducta supuestamente negligente o ineficiente, conforme era obligación de la parte demandada al tenor del art. 66 y 150 del CPT, de igual forma se debe tener presente que los trabajadores despedidos ya tenían experiencia en el rubro, toda vez que, desarrollaron funciones en la concesionaria antecesora, el otro argumento utilizado es de que estaban en periodo de prueba, el mismo que carece de fundamento, por o desarrollado en los incisos a) y b) de la presente Sentencia, al haber la Asociación Accidental La Paz Limpia, aceptado la transferencia de los trabajadores de la anterior concesionaria SABEMPE, conforme se tiene del Documento Base de Contratación de fs. 515, que surgió en cumplimiento a lo acordado por el entonces Alcalde Municipal de La Paz con el Sindicato de Trabajadores SABEMPE S.A., el 12 de abril de 2016, fecha en la cual según literal de fs. 512, se informó a los trabajadores que: “…a tiempo de elaborar los documentos de concesión del servicio el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, toma la previsión de incluir en los mismos la obligación que tiene un nuevo concesionario de contratar al personal operativo que se encuentra trabajando en el servicio. Esto no solo con el fin de asegurar que durante la transición a una nueva administración, se garantice una adecuada prestación del servicio, sino también para dar seguridad laboral a los trabajadores del Aseo”.
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