Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 466/2024-RA
Fecha: 16 de mayo de 2024
Expediente: SC-47-24-S
Partes: Rodrigo Tomelic Montaño c/ Lenny Sempertegui Daza, Leydi Vallejos Álvarez, Rubén Rene Jiménez Aparicio, Wilma Herrera Añez de Balcázar y Jorge Máximo Balcázar.
Proceso: Entrega de bien inmueble, reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 451 a 461 vta., interpuesto por Rodrigo Tomelic Montaño contra el Auto de Vista Nº 50/2024, de 06 de marzo, cursante de fs. 436 a 440, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de entrega de bien inmueble, reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Lenny Sempertegui Daza, Leydi Vallejos Álvarez, Rubén Rene Jiménez Aparicio, Wilma Herrera Añez de Balcázar y Jorge Máximo Balcázar; la contestación obrante de fs. 472 a 474; el Auto de concesión N° 31/2024, de 22 de abril, saliente a fs. 475, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Rodrigo Tomelic Montaño, mediante memorial de fs. 42 a 48, promovió el proceso ordinario de entrega de bien inmueble, reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios contra Lenny Sempertegui Daza, Leydi Vallejos Álvarez, Wilma Herrera Añez de Balcázar, Jorge Máximo Balcázar y Rubén Rene Jiménez Aparicio, quienes una vez citados las dos primeras según escrito de fs. 92 a 97 vta., se apersonaron contestaron negativamente a las pretensiones y formularon excepción previa por demanda interpuesta antes de lo ocurrido el vencimiento del término de la condición, misma que fue desistida en la audiencia preliminar; la tercera, al no haber contestado a la demanda, por proveído de 03 de septiembre de 2019 saliente a fs. 138 se le designó como defensora de oficio a Lizeth Noelia Mansilla, quien mediante nota de fs. 141 a 142 vta., se apersonó y contestó de forma negativa; el cuarto, al no apersonarse al proceso por Auto de 24 de junio de 2019 a fs. 120 se le declaró en rebeldía ante la ley; el ultimo codemandado por escrito visible de fs. 104 a 105 vta., respondió negativamente a la demanda y reconvino por usucapión quinquenal; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 04/2022, de 31 de agosto, que discurre de fs. 302 a 307, en la que la Juez Público Civil y Comercial 1º de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvención.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por: Lenny Sempertegui Daza representada por Patricia Roció Quiroga Daza mediante memoriales obrantes de fs. 314 a 316 y de fs. 343 a 345; Leydi Vallejos Álvarez según escritos de fs. 333 a 341 vta. y de fs. 346 a 348; y Rubén Rene Jiménez Aparicio por nota de fs. 349 a 350, originaron que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 50/2024, de 06 de marzo, que sale de fs. 436 a 440, que ANULÓ obrados hasta el Auto de 15 de enero de 2019 corriente a fs. 49, ordenando al juez de primera instancia remitir el expediente ante el conciliador asignado al juzgado a los fines de que se cumpla con la conciliación previa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rodrigo Tomelic Montaño según escrito de fs. 451 a 461 vta.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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