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TSJ

AS/0466/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Abuso sexual
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0466/2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Potosi 33/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, AAA! y BBB Parte imputada: Juan Celso Rivera Cazón Delitos: Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, arts. 308 Bis., 312, 310 inc. g) y 20 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 9 de julio de 2025, cursante de fs. 721 a 727, Juan Celso Rivera Cazón, impugna el Auto de Vista 34/2025 de 9 de junio de fs. 688 a 691, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AAA y BBB como acusadores particulares por la presunta comisión de los delitos de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis. y 312 en relación a los arts. 310 inc. g) y 20 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA Por Sentencia 19/2022 de 11 de noviembre de fs. 585 a 600, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, declaró a Juan Celso Rivera Cazón, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 en relación a los arts. 310 inc. g) y 20 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de once años, con costas, 1 Esta Sala considera la Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto: En razón a la cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda a que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecueritemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de su nombre y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como ee o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total ndrafción

daños y perjuicios a favor de las víctimas, averiguables en ejecución de Sentencia.

I2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de

apelación restringida de fs. 650 a 652, resuelto por Auto de Vista

34/2025 de 9 de junio de fs. 688 a 691, pronunciado por la Sala Penal

Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, que

declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia,

confirmó la Sentencia impugnada.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente, denuncia vulneración del debido proceso en sus

vertientes de legalidad, juez natural, competencia y congruencia, alegando que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley al emitir Sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual, previsto por el art. 312 del CP, pese a que la acusación fiscal fue formulada por el delito de Violación tipificado por el art. 308 Bis. del CP. Sostiene, que dicha modificación vulneró el principio de congruencia procesal y generó actuación fuera del marco competencial previsto por los arts. 52 y 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, según refiere el Tribunal de Sentencia tenía competencia para conocer el delito de Violación, pero no así el delito de Abuso Sexual, cuya competencia corresponderia a un Juez de Sentencia.

Refiere, que el Auto de Vista impugnado omitió efectuar control jurídico respecto a dicho agravio, validando de manera indebida la Sentencia condenatoria, pese a la existencia según sostiene de nulidad absoluta emergente de vulneración al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse ejercido jurisdicción fuera de la competencia legalmente atribuida.

2) El recurrente, denuncia vulneración del derecho al debido proceso, principio de legalidad y presunción de inocencia, alegando errónea valoración probatoria e insuficiencia de fundamentación respecto a la acreditación de autoría y participación. Sostiene, que la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista recurrido, otorgaron valor decisivo Únicamente a las declaraciones de las menores víctimas bajo el alcance del art. 193 inc. c) de la Ley 548, sin considerar las contradicciones internas, ausencia de credibilidad y elementos que desvirtuarian la existencia del hecho y su participación. Asimismo, refiere que se otorgó valor indebido a un supuesto documento de admisión de responsabilidad suscrito ante

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autoridades comunales, pese a que dicho acto habría sido realizado bajo presión, amenazas e intimidación, vulnerando la prohibición de autoincriminación prevista por el art. 121.1 de la CPE.

En ese contexto, sostiene que el Tribunal de alzada omitió efectuar control de logicidad sobre la valoración integral de la prueba y validó de manera insuficientemente fundamentada la conclusión condenatoria asumida en Sentencia.

3) El recurrente, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa fijación judicial de la pena, alegando que el Auto de Vista impugnado no efectuó control sobre: La errónea calificación jurídica de los hechos; la indebida concreción del marco penal; y, la incorrecta individualización judicial de la pena. Sostiene, que la resolución recurrida omitió ¡Xronunciarse de manera fundamentada respecto a los agravios expuestos en apelación restringida vinculados a: la inobservancia de la ley, errónea aplicación normativa, falta de congruencia entre acusación y condena y ausencia de fundamentación suficiente respecto a la imposición de la pena de once años de presidio.

Invoca como precedentes contradictorios, las SSCC 1075/2003-R, 1056/2003-R y 1146/2003-R, vinculándolas al derecho a recurrir, legalidad penal y revisión del fallo condenatorio.

III

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a

un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos

ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro

del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de

2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del

fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del

debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior

jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.1I de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio DE Educacion y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Juan Celso Rivera Cazon
Proceso
Abuso sexual
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2026AS/0466/2026-AFuente oficial