Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 467
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Alfonso Gonzalo Córdova Camacho c/ Banco Ganadera S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 384-387, interpuesto por Alfonso Gonzalo Córdova Camacho, contra el auto de vista Nº 051/2003 de 23 de enero de 2003, (fs. 379-380), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Banco Ganadero S.A., la respuesta de fs. 389-390, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 22 de julio de 2002, (fs. 348-351), declarando probada la demanda de fs. 7-8, e improbadas las excepciones perentorias de pago, prescripción y pago documentado de fs. 29 y 43, ordenando que el gerente regional del Banco demandado, cancele a favor del actor Bs. 227.385,60.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo por duodécimas y prima por duodécimas. En grado de apelación formulada por la entidad demandada, por auto de vista Nº 051/2003 de 23 de enero 2003 (fs. 379-380), se revoca la sentencia en lo que se refiere al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo y primas y confirma respecto a las vacaciones, ordenando se cancele al actor Bs. 26.780.-, más las actualizaciones que correspondan, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 384-387, interpuesto por el demandante, en el que luego de realizar un análisis de los antecedentes del proceso y parte de la resolución recurrida, denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba, porque se habría considerado una sentencia penal emitida en su contra, pese a que fue anulada conforme consta por el auto de vista de fs. 375, violándose el art. 16 de la C.P.E. y 6º del Cód. Pdto. Pen. Por otra parte, refiere que no es evidente la "supuesta infracción" del art. 202 del Cód. Proc. Trab., porque los informes del Sub-Gerente del Créditos y del auditor interno del Banco, fueron elaborados con el propósito de descalificarle, al haber declarado luego dichas personas, en su contra. No se ha tomado en cuenta que las operaciones impagas, se encuentran en recuperación vía judicial. Que como dependiente del Banco, correspondía que sea sometido a un proceso administrativo previo. Denuncia que se ha actuado con favoritismo, simpatía o antipatía a las partes, sin aplicar debidamente el art. 67 de la L.G.T. Alega que no se han valorado los arts. 4º, 12, 13, 19, y 57 de la L.G.T., ni los DD.SS. Nos. 224 de 23 de diciembre de 1974 y 17288 de 18 de marzo de 1980. Que la dinámica financiera permite llevar los créditos, sin cumplir las normas que impone la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, pues se hacen excepciones, que posteriormente se regularizan, consiguientemente no existe responsabilidad directa de su persona en la otorgación de los créditos, más aún si se toma en cuenta que, la referida Superintendencia, no es un supra poder Estatal que puede hacer y deshacer a su antojo, pasando por alto el ordenamiento jurídico y violando los derechos constitucionales y sociales de los ciudadanos. La suspensión sin goce de haberes, que fue objeto, se equipara a un despido intempestivo, previsto por el art. 13 de la L.G.T., porque hasta ahora no se le ha dado otra comunicación oficial. Concluyó solicitando, se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada de demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
II.- Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en este caso de fundamentar su recurso, porque:
No identifica cuáles son los errores in judicando o in procedendo, que hubiera incurrido el Tribunal ad quem.
Cita en forma vaga que se hubieran violado los arts. 6º, 7º, 16 de la C.P.E., 6º del Cód. Pdto. Pen., 4º, 12, 13, 19, 57, 67 de la L.G.T., su D.R. y otros Decretos Supremos, empero, no aclara ni explica cómo se hubiera cometido dichas infracciones.
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