Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 467
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Maicoll Justiniano Castedo y Delicia Rossio López Tolaba de Justiniano c/ Amigos de los Niños Excepcionales Tarija "ANET".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 597-598, interpuesto por Miguel Donahue, en representación de Amigos de los Niños Excepcionales Tarija "ANET", contra el auto de vista de 28 de noviembre de 2006 (fs. 557-558) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social seguido por Maicoll Justiniano Castedo y Delicia Rossio López Tolaba de Justiniano, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 602-604, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 9 de octubre de 2006 (fs. 517-518), declarando probada en parte la demanda de fs. 262-264, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a los actores la suma de $us. 7.604.- por concepto de indemnización, vacación, duodécimas de aguinaldo, domingos y feriados trabajados.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista 28 de noviembre de 2006 (fs. 557-558), se confirma parcialmente la sentencia apelada, con la modificación del monto de los beneficios sociales en la suma de $us. 6.749,50.- porque en el tiempo trabajado transcurrieron 265 domingos, que traducidos monetariamente ascienden a $us. 4.531,50.- y 80 días feriados por los que corresponde reconocer $us. 1.368.-
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 597-598, en el que el representante de la entidad demandada, acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y la interpretación incorrecta y aplicación indebida del art. 55 de la L.G.T. y del D.S. Nº 3691 de 3 de abril de 1954, como la trasgresión del art. 52 de la L.G.T., expresando que el auto de vista recurrido, al determinar ilegítimamente el pago de domingos y feriados, llegando al extremo de computar los días de uso de vacaciones a favor de los actores, atiende derechos inexistentes que en ningún momento han sido demostrados, en detrimento de una institución con fines eminentemente sociales (fs. 15, 98-156 enfatizando la de fs. 103, 108 y 111), agregando como otra prueba contundente de tal infracción, el hecho de que la parte actora se desempeñó como trabajador de la Sección Áreas Verdes de la H. Alcaldía Municipal de Tarija desde el 11 de noviembre de 1999 hasta el 29 de febrero de 2000 (fs. 506), lo que acredita obviamente que en ese período no pudo haber prestado trabajo en ANET, probándose asimismo que en reemplazo de los actores durante sus vacaciones, otra persona trabajó en ANET, desde 1997 hasta el 2005 (fs. 158), en cuanto al cálculo de vacaciones observa que sólo corresponde el pago de duodécimas de la gestión 2006 (fs. 155-156), siendo indebido el reconocimiento de pago de vacaciones por las gestiones de 2005 y 2006, en la suma de un sueldo, cuando de acuerdo a escala del art. 44 de la L.G.T., por la antigüedad de los actores, las 6 duodécimas pendientes de la gestión 2006 equivaldrían a 10 días de salario, lo que tampoco fue valorado correctamente, por lo que solicita al Tribunal de Casación, que en atención a los aspectos expuestos y disposiciones sociales señaladas, en aplicación del art. 271 inc. 4), case el auto de vista recurrido y declare no haber lugar al pago de días feriados ni domingos y vacaciones gestión 2005-2006, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, por mandato de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, de donde se infiere que es legítima la pretensión de los actores de buscar la tutela efectiva de sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, correspondiendo a la entidad demandada, en inversión de la prueba establecida en materia laboral conforme la previsión de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., desvirtuar los extremos de la demanda.
2.- Que, en la especie, la entidad demandada centra la fundamentación de su recurso, en la impugnación del pago por trabajo realizado en sábados y domingos reconocido a los actores, haciendo alusión a que tales actividades no fueron reportadas en sus informes de actividades que cursan entre fs. 98 y 156, como genéricamente menciona, sin embargo, contrariamente a las afirmaciones del recurrente, las testificales de fs. 473-477 guardan correspondencia con la literal de fs. 103 -que se cita entre otras mal valorada- y su propia confesión de fs. 465, pruebas que tienen todo el valor probatorio que les asignan los arts. 167 y 169 del Cód. Proc. Trab., no habiendo duda que los actores trabajaban en días domingos y feriados, no constando en autos compensación alguna por tales trabajos, como concluyeron coincidentemente los jueces de grado, aplicando correctamente la previsión del art. 55 de la L.G.T.
3.- Que, resulta extemporáneo y ajeno al objeto de la litis cuestionar en ocasión del recurso, la continuidad del tiempo de servicio prestado por los actores, por la realización de estudios u otros trabajos, cuando tales actividades se entiende fueron consentidas por el empleador, no otra cosa significa que no exista ninguna constancia de advertencia o llamada de atención sobre el supuesto incumplimiento de su contrato.
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