Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 467 Sucre, 18 de diciembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/Rolando Chávez Cuellar
Fabricación de Sustancias Controladas
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Sucre, 18 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Oronos Bonilla, defensor de oficio de Rolando Chávez Cuellar de fs. 96 a 97 vlta. contra el Auto de Vista de 5 de abril de 2003 de fs. 90 a 91 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rolando Chávez Cuellar por el delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de fs. 75 a 77, que declara al procesado Rolando Chávez Cuellar, autor de la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 primera parte de la Ley 1008, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y arts. 118 y 119 de la Ley 1008; condenándole a la pena de siete años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), así como el pago de 400 días multa a razón de 3 bolivianos por día, costas y gastos ocasionados al Estado a ser regulados en ejecución de sentencia.
Remitidos los antecedentes ante la Corte Superior en grado de apelación por nota de 22 de octubre de 2002 (fs. 82), y previa fundamentación de la defensa (fs. 86 a 87), mediante Auto de Vista de 5 de abril de 2003 (fs. 90 a 91 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de Santa Cruz, circunstancia que motiva a que el defensor de oficio en representación del procesado interponga el recurso de casación que ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el defensor de oficio del procesado recurre de casación en los términos que se exponen a continuación:
I. Enfatizando el triple fundamento del recurso de nulidad o de casación, sostiene que el Auto de Vista impugnado resulta lesivo a los intereses de su defendido, por lo que invocando los arts. 296, 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972, sostiene que respecto a las pruebas, el Auto de Vista no las especifica, ni enumera, limitándose a mencionarlas, sin considerarse si su representado fue detenido en posesión de alguna sustancia controlada, por lo que se incurrió en una causal de casación, al confirmarse una sentencia por un delito que su defendido nunca cometió.
II. Que los oficiales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico y el Fiscal Adscrito, no se apersonaron ante el tribunal de la causa a ratificar las actuaciones desarrolladas en las diligencias de Policía Judicial; resultando que durante el juicio del plenario, el fiscal no presentó ninguna prueba literal de cargo, ni testifical que pueda corroborar los escasos indicios que existían inicialmente.
III. Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal, si bien pudieran existir algunos indicios o presunciones en contra de su representado, sin embargo, no hacen plena prueba ni son suficientes para dictar una sentencia condenatoria, al no existir certidumbre sobre su participación delictiva.
IV. Al no haberse comprobado el cuerpo del delito de fabricación de sustancias controladas ni el de tentativa, no se puede condenar a su defendido, por lo que acusa la violación del art. 47 de la Ley N° 1008, al haber sido aplicado indebidamente en el Auto de Vista recurrido, infringiéndose la ley sustantiva penal.
Con los citados fundamentos, impetra se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se absuelva de culpa y pena a su defendido en aplicación del art. 244 del Código de Procedimiento Penal, al no existir prueba plena en su contra sobre la comisión del delito en juzgamiento.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se tienen los siguientes antecedentes: La sentencia de primera instancia (fojas 75 a 77) pronunciada por el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas Liquidador, que declaró al procesado autor del delito de fabricación de sustancias controladas, tiene como fundamentos los siguientes: a) que en el operativo realizado el 15 de julio de 1997 en la propiedad de Rogelio Chávez Añez, se ubicó a 400 metros de su vivienda sustancias químicas utilizadas para la cristalización de pasta base de cocaína, artefactos y utensilios, procediéndose a la incineración y destrucción de las sustancias químicas incautadas; b) que Rogelio Chavez Añez, padre del procesado, manifestó en su declaración informativa policial, que desconocía de las actividades en su propiedad, que no sabía a quien pertenecían las bolsas nylon y la cinta adhesiva encontradas en la habitación de visitas que ocupan sus hijos y familiares; c) que el cuerpo del delito estaba comprobado por el acta de operativo, acta de destrucción, certificados de laboratorio; y, d) que las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público en el proceso se mantenían firmes, sin haber sido desvirtuadas por la defensa del procesado.
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