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TSJ

AS/0467/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Restitución de inmueble, retiro o en su caso retención de mejoras
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo 467/2013

Sucre: 13 de septiembre 2013

Expediente: CB-83-13 – S.

Partes: Alejandrina Sandoval de Rivera c/ Serafín Wilfredo Villegas Ayala

Proceso: Restitución de inmueble, retiro o en su caso retención de mejoras

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 415 a 419, interpuesto por Felipa Ayala Choque en representación de Serafín Wilfredo Villegas Ayala contra el Auto de Vista de fecha 28 de mayo de 2013, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de restitución de inmueble, retiro o en su caso retención de mejoras, seguido por Alejandrina Sandoval de Rivera contra el recurrente, el Auto de concesión de fs. 428, los antecedentes del proceso, y:

C0NSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Octavo en lo Civil de la Capital, pronunció la Sentencia de 04 de febrero de 2013, que cursa de fs. 371 a 378 vlta., declarando probada la demanda de restitución de inmueble, retiro o en su caso retención de mejoras formulada de fs. 24 a 25 vlta., de obrados, sin costas;improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, incongruencia, opuestas por el demandado, disponiendo la restitución del inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de 950 ms.2 ubicado en el Cantón Santa Ana de Cala Cala; asimismo que Serafín Wilfredo Villegas Ayala proceda al retiro de las mejoras realizadas en el terreno de propiedad de la demandante, en tercero día de ejecutoriada la Sentencia. Igualmente determinó haber lugar al pago de daños y perjuicios en favor del demandante, averiguables en ejecución de sentencia.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandante y resuelta mediante Auto de Vista de fecha 28 de mayo de 2013 que cursa de fs. 410 a 412 vlta., confirmando la sentencia apelada, con costas Resolución recurrida de casación, objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Refiere el recurrente que emitida la Sentencia de fs. 253 a 259 de fecha 2 de marzo de 2010 que declara probada la demanda e improbadas las excepciones interpuestas por su parte y apelada la misma por su persona, se emite Auto de Vista en fecha 19 de agosto de 2011 que anula obrados hasta fs. 253 inclusive por encontrar que la sentencia es defectuosa y ultra petita, disponiendo mediante Auto complementario de 13 de septiembre de 2011 que e A quo emita nueva Sentencia inmediatamente y sin espera de turno.

Que, devuelto el expediente, el A quo dicta decreto de cúmplase en fecha 14 de octubre de 2011, disponiendo por decreto de 2 de febrero de 2012 (fs. 326 vlta.) el ingreso del expediente a despacho para Resolución.

Que, por Auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (fs. 367 vlta.), el Juez de instancia, deja sin efecto el decreto de Autos de fecha 25 de enero de 2010 (fs. 251) y pronuncia nuevo decreto de Autos para Sentencia (fs. 369), pronunciando Sentencia el 4 de febrero de 2013 (fs. 371 al 378).

2.- Que, es responsabilidad de los Vocales y Jueces de instancia enmarcarse a Constitución Política de Estado y las leyes lo que en el caso presente no hubiera acontecido, refiriendo lo dispuesto por los arts. 395 y 202 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, respecto de los plazos para la emisión de la Sentencia, luego hace mención al plazo establecido en el art. 204 paragrafo I num. 1) también del Procedimiento Civil, manifestando que el plazo para que el A quo dicte nueva Sentencia corría desde el Decreto de Cúmplase que fenecía el 14 de octubre de 2011, sin embargo la Sentencia fue pronunciada recién en fecha 04 de febrero de 2013, incurriendo el A quo en pérdida de competencia, conforme el art. 208 del Procedimiento Civil, situación que no hubiera sido advertida en el Auto de Vista recurrido.

Que, asimismo, el A quo usurpando funciones que no le competen, anuló El Decreto de Autos de fecha 25 de enero de 2010, de fs. 251 mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2012 incurriendo en la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política de Estado, que tampoco fue advertido por el Tribunal de Alzada, manifestando que por estos motivos, resulta procedente y viable el recurso de casación en el fondo previsto en el art 253 num. 1) y 3) y el recurso de casación en la forma conforme el art. 254 num. 1), 6) y 7) todos del Procedimiento Civil.

2.- En el numeral tercero, reiterando los antecedentes señalados precedentemente manifiestas que los Vocales de la Sala Civil Segunda, han pronunciado decreto de Autos el 31 de mayo de 2010, conforme el art. 234 del Procedimiento Civil y que han pronunciado Auto de vista recién el 28 de mayo de 2013, en incumplimiento de los dispuesto por el art. 234 del Código de Procedimiento Civil incurriendo también en pérdida de competencia conforme el art. 208 del Procedimiento Civil y art. 122 de la Constitución Política del Estado. Citando nuevamente los arts. 253 num. 1) y 3) y 254 num. 1), 6) y 7) manifestando que resultaría procedente y viable en este caso el recurso de casación en la forma y en el fondo.

3.- En el numeral cuarto, manifiesta que el A quo hubiera rechazado in límine la excepción de obscuridad e imprecisión por ser de naturaleza previa, excediendo su poder e incurriendo en la nulidad prevista por los arts. 122 y 115 de la Constitución Política de Estado que garantiza el derecho al debido proceso pues al no haber hecho uso de las excepciones previas tiene todo el derecho de oponer excepciones perentorias sin limitación alguna, dentro de plazo de ley, habiendo incurrido el A quo en incumplimiento del art. 3-1, 3-3 y y 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente el recurso de casación en e fondo y en la forma en conformidad con los arts. 253 num. 1) y 3) y 254 num. 1), 6) y 7) de Procedimiento Civil.

4.- Refiere que del Folio Real Nº 3011020023757 de los 2.000 ms.2 de Alejandrina, en la columna B se evidencia las anotaciones preventivas por la compra de Silverio Calancha Rojas, de 500 ms.2 y Antonio Villarroel Flores 450 ms.2, vendidos por Alejandrina Villarroel Flores. de fs. 9 a 10 Sentencia de mejor derecho propietario presentado como prueba que le reconoce el mejor derecho propietario sobre los 2.000 ms.2 transferidos por Benjamín Cadima y no sobre su lote. De fs. 28 y 273 Testimonio de Derechos Reales y Folio Real 30110020023757 de los 2.000 ms.2 de Alejandrina que determinan sus colindancias, distintas a las suyas. Que, por la documentación de fs. 34 a 37 y la de fs. 42 que establecen claramente superficies y colindancias de las cuales no se percató el Juez; que el informe topográfico de fs. 299 en el punto 2 establece que el lote 36-B pertenece al plano aprobado por Eliseo Vallejos según RM 1457 con una superficie de 821,70 ms.2 que negó en su declaración jurada y que el A quo al no haber realizado un análisis minucioso y una correcta revisión de la prueba literal citada en lo concerniente a superficies y límites, se evidencia que ha incurrido en error de hecho en concordancia con el art. 253 num. 3) del Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Alejandrina Sandoval de Rivera
Demandado
Serafín Wilfredo Villegas Ayala
Proceso
Restitución de inmueble, retiro o en su caso retención de mejoras
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2013AS/0467/2013Fuente oficial