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TSJ

AS/0467/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Ofensa a la Memoria de los Muertos
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 467/2014-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2014

Expediente : La Paz 62/2014

Parte Acusadora : Yola Márquez Vda. de Medina

Parte Imputada : Juan Hugo Medina Gonzáles

Delito : Ofensa a la Memoria de los Muertos

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 193 a 196 vta., Juan Hugo Medina Gonzales interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 111/2013 de 4 de diciembre, de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por Yola Márquez Vda. de Medina, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Ofensa a la Memoria de Difuntos, previsto y sancionado por el art. 284 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Sustanciado el juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 18/2013 de 29 de julio (fs. 115 a 117), declarando al imputado Juan Hugo Medina Gonzales, absuelto de la acusación incoada en su contra.

b) La querellante Yola Márquez Vda. de Medina, impugnó la referida Resolución en apelación restringida (fs. 138 a 142 vta.), que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que con Auto de Vista 111/2013 de 4 de diciembre, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 270/2014-RA de 26 de junio, que declaró su admisión, se tienen como motivos los siguientes:

1) El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado en los incs. 1), 2) y 3) del tercer considerando, reconoció que sobre la defectuosa valoración de la prueba, la apelante no demostró qué reglas de la lógica se hubieran inobservado por lo que su argumento se consideró insuficiente; respecto a la falta de motivación, el Tribunal de apelación concluyó que la Juez de instancia, sólo describió la prueba judicializada sin especificar la valoración que otorga a cada prueba; sin embargo, la apelante pretendió justificar que la prueba presentada no hubiera sido analizada en su conjunto, siendo que la misma sólo consistió en la declaración testifical de los dos hijos de la querellante y de su dependiente. Agregó que el imperio de la ley, obliga al Tribunal de alzada a realizar un efectivo control sobre la correcta valoración de la prueba, aspecto que no acontece en el Auto de Vista impugnado, por cuanto sus fundamentos son insuficientes, mencionando como precedente contradictorio y consiguiente doctrina legal aplicable, el Auto Supremo 308 emitido por la Sala Penal II el 25 de agosto de 2006.

2) Asimismo, denuncia que la motivación de los fallos emergentes de los recursos debe ser expresa, clara, legítima y lógica porque es una garantía constitucional, atributos de los que carece el Auto de Vista recurrido porque no explica por qué, cómo, con qué elementos de hecho o cuáles normas son las que sustentan su criterio. Invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal II y el 342 de 28 de agosto de 2006 de la Sala Penal II.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia declare admisible el presente recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 270/2014-RA de 26 de junio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación particular.

La parte querellante fundamentó señalando que: “…después de haber mantenido una relación matrimonial por mas de 23 años con mi querido y recordado esposo PEDRO ROBERTO MEDINA GONZALES, lamentablemente en fecha 16 de diciembre del año 2009 llega a fallecer debido a un síndrome de disfunción orgánica múltiple, tal cual se evidencia del certificado de defunción que adjunto al presente. Que (como es lógico) después de haber sufrido esta pérdida irreparable y ante la ausencia de un testamento realizado por mi querido esposo, llego a realizar el proceso civil correspondiente a través del cual me hago declarar heredada ab intestato de todos sus bienes que por derecho me corresponden, sin embargo, en este trajín (reclamar los bienes de mi esposo que por derecho me pertenecen), tristemente me llego a enterar que el ahora acusado JUAN HUGO MEDINA GONZALEZ (hermano de mi esposo) utilizando documentación falsa (LA RESOLUCION 191/08 SUPUESTAMENTE EXPEDIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL DE LA CIUDAD DE LA PAZ), se habría hecho declarar heredero de mi suegro Macario Medina Laura (padre de mi esposo y del ahora acusado), con la única finalidad de despojarme de los bienes que mi suegro a su muerte le había heredado a mi difunto esposo, motivo por el cual en la actualidad sigo un proceso penal en su contra en dependencias de la fiscalía de la ciudad de El Alto por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, proceso penal que cuenta con resolución de imputación formal en contra del acusado, dada la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran su culpabilidad. Lo lamentable señor juez, es que el acusado con la finalidad de no responder por el hecho criminal al cual adecuo su conducta, SE HA DADO A LA TAREA DE RESPONSABILIZAR DE ESTOS HECHOS DELINCUENCIALES A MI DIFUNTO ESPOSO, señalando que supuestamente, habría sido mi difunto esposo, quien falsificó dicho instrumento público, atribuyéndole un hecho del cual solo él (el acusado) es responsable, mellando su dignidad y honor como persona, así como el prestigio que consiguió como profesional abogado con su conducta intachable…”(sic).

II.2. Sentencia.

En el acápite subtitulado “II. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO” (sic), el Juez Tercero de El Alto, previa referencia a los arts. 124 y 173 del CPP, estableció las siguientes conclusiones:

“1º Que, analizadas y compulsadas las declaraciones de los testigos de cargo y las pruebas documentales de cargo, se llega a establecer lo siguiente: a) que el acusado Juan Hugo Medina Gonzales es hermano del fallecido Pedro Roberto Medina Gonzales, b) que la querella ha sido incoada por la viuda del fallecido, c) que entre el hoy acusado y la querellante y una tercera persona se viene sustanciando un proceso penal en el Juzgado 1ro, de Instrucción en lo Penal por los delitos de falsedad material falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado que a la fecha se encuentra con imputación y en etapa preparatoria, d) que el hecho que se denuncia sucedió el día 12 de septiembre de 2012 específicamente en una audiencia de medidas cautelares donde el abogado defensor del acusado hizo uso de la palabra expresando los argumentos y fundamentos en defensa del hoy acusado relacionando el hecho con la persona fallecida

2º Ahora bien, de la compulsa de los hechos que motivan la acusación y lo expresado por los testigos de cargo y las pruebas documentales de cargo, se llega a la conclusión de que las expresiones vertidas en la indicada audiencia de medidas cautelares fueron realizadas por el abogado defensor Pedro Mejía cuando el juez le concedió la palabra, vale decir no fueron expresadas por el propio acusado, asimismo, es importante analizar el contexto de dichas expresiones, vale decir el momento y la oportunidad con la que se realizó, se trataba de una audiencia de medidas cautelares en un proceso penal donde el imputado es el hoy acusado, dicho de otro modo, el juez considera que dichos expresiones no fueron fruto de una intención de ofender a una tercera persona ni menos agredir u ofender verbalmente la memoria del fallecido, esto en consideración a que será el indicado proceso penal promovido por el Ministerio Público y la víctima donde efectivamente se determine judicialmente quien ha incurrido en la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y el juez de sentencia no puede dar por cierto dichas expresiones, pues reitero será en la sustanciación de ese proceso que se llegará a establecer los hechos denunciados y no de forma anticipada.

3º En consecuencia, conforme a la compulsa de las pruebas de cargo el juez de la causa llega a la conclusión de que no se ha llegado a probar la acusación en sentido de que el acusado haya proferido expresiones difamatorias o calumniosas contra Pedro Roberto Medina Gonzales persona fallecida; por lo que, en concepto del juzgador, las pruebas de cargo carecen de eficacia probatoria y no generan convicción respecto a la certeza aproximativa de los dos hechos expuestos en la acusación, y contrariamente generan una duda razonable en el juez respecto a su credibilidad, por lo que no permiten fundar la acusación respecto a la existencia de afirmaciones o expresiones difamatorias y calumniosas dirigidas contra el fallecido Pedro Roberto Medina Gonzales conforme exige los arts. .282, 283 y 284 del Código Penal.

4º En ese sentido, con respecto al delito de difamación, el juzgador concluye que las pruebas de cargo no llegan a generar convicción respecto a la certidumbre de los hechos que permitan servir de presupuesto fáctico para establecer la culpabilidad del acusado, porque el tipo penal de la difamación exige que el acusado revele o divulgue un hecho, una calidad o una conducta de manera pública, repetida y tendenciosa y que ésta afecte la reputación de una persona; en el mismo sentido, con relación al art. 282 calumnia no se ha demostrado la concurrencia de los elementos fácticos como ser la imputación de un delito a la parte querellante; toda vez que las expresiones fueron vertidas por el abogado defensor en uso del derecho de defensa en una audiencia de medidas cautalres, cuyos hechos reitero se encuentra sujetos a prueba en el propio proceso penal, por consiguiente no es posible encontrar el elemento subjetivo motivante en el acusado para que haya proferido agresiones verbales dirigidos a ofender la memorial del difunto, el juzgador no advierte la intencionalidad respecto a los delitos antes señalados y la concurrencia del dolo, consecuentemente y porque las pruebas de cargo carecen de eficacia probatoria no puede ser sujeto de reproche penal y de pena, correspondiendo declarar la absolución del acusado.

5º Conforme a lo previsto por el art. 6 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal y art. 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la carga de la prueba de culpabilidad del procesado en un proceso penal corresponde al querellante o acusador quienes deben aportar las pruebas correspondientes en su contra. En este sentido el acusado (a) no tiene que probar su inocencia. En la presente causa, el acusado ofreció prueba testimonial de testigos, cuyas declaraciones y las pruebas documentales de descargo son impertinentes porque hacen referencia a otros hechos y circunstancias, las cuales no son tomadas en cuenta por el juez conforme a lo señalado precedentemente” (sic).

II.3. Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, la querellante denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque la fundamentación de la sentencia era contradictoria, porque se basó en valoración defectuosa de la prueba e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

II.4. Auto de Vista.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 111/2013 de 4 de diciembre, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, en el Considerando III, punto 3, concluyó señalando que: “…Con relación al memorial de apelación restringida opuesta por Yola Marquez Viuda de Medina, se tiene lo siguiente:

a. Con relación al establecimiento puntual del juicio oral, se debe considerar que conforme lo establece el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio en este caso es la Acusación Particular, en la cual se realiza la descripción de los hechos objeto del juicio; siendo estos hechos los únicos parámetros para el desarrollo del juicio oral.

b. Que, conforme lo establece el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal ‘REQUISITOS DE LA SENTENCIA … 3) El voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hechos y de derecho en que se fundan…’; concordante con el Art. 370 del mismo cuerpo de leyes ‘DEFECTOS DE LA SENTENCIA.- … 5) Que, no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria…’, extremos que fueron reclamados por la ahora recurrente. Evidenciándose que el Juez A-quo solo realiza una descripción de la prueba judicializada sin especificar la valoración que se le otorga a cada prueba, respecto a la relación en el nexo causal entre la prueba y los hechos que el Juez determina como probados. Imposibilitando de esta manera que las partes tomen pleno conocimiento respecto a los fundamentos para la determinación asumida por el Juez A-quo”.

Seguidamente previa referencia y transcripción parcial de las Sentencias Constitucionales 296/2010-R de 07 de junio, 147/2010-R de 17 de mayo, 12/2006-R y 144/2011 de 10 de octubre, expresó que: “Siendo evidente que el Juez A-quo solo realizo una descripción de las pruebas de cargo y descargo judicializadas, sin otorgarles la debida valoración, respecto a la fundamentación que deben tener todas las determinación asumidas por la autoridad competente. El Debido proceso y la tutela judicial efectiva son derechos humanos consagrados en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, omisión del Juez A-quo que no puede ser reparada directamente por este Tribunal de Alzada, por el principio de inmediación que prima en el desarrollo del Juicio Oral, público y contradictorio”.

En la parte resolutiva, a tiempo de admitir y declarar la procedencia del recurso de apelación restringida formulada por la acusadora particular, anuló la sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez de sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe precisarse que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia; en cuyo mérito, teniendo en cuenta que en el presente recurso se plantean dos motivos, corresponde su análisis y resolución.

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Criterio

Carencia de un efectivo control sobre la valoración de la prueba, al señalar el Tribunal de alzada que la apelación restringida se fundó en la falta de asignación valorativa a cada prueba, cuando lo que en realidad cuestiona el apelante es la valoración defectuosa de la prueba por el juzgador.

Datos del proceso

Demandante
Yola Márquez Vda. de Medina
Demandado
Juan Hugo Medina Gonzáles
Proceso
Ofensa a la Memoria de los Muertos
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentencia
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2014AS/0467/2014Fuente oficial