Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 467/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 14/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Diego Mario Gonzales Mamani
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2010, cursante de fs. 330 a 331 Diego Mario Gonzales Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 250/2010 de 20 de octubre (fs. 319 a 321 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Choque Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusación pública (fs. 3 a 5 vta.), ampliada (fs. 19 a 21) y particular presentada por Isabel Choque Ramos (fs. 11 a 13 vta.), subsanada (fs. 15 a 18), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 51/2010 de 9 de marzo (fs. 287 a 291), por la que declaró al imputado Diego Mario Gonzales Mamani, culpable en grado de complicidad por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 con relación al 23 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en la penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Diego Mario Gonzales Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 296 a 300), resuelto por Auto de Vista 250/2010 de 20 de octubre (fs. 319 a 321 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente y rechazó el mismo, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el imputado Diego Mario Gonzales Mamani, con el mencionado Auto de Vista el 10 de noviembre de 2010 (fs. 322), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, señala que en apelación restringida realizó cuatro observaciones, las que no merecieron mayor análisis en el Auto de Vista impugnado, expresa que denunció errónea aplicación de la ley sustantiva porque los arts. 20 y 23 del CP, refieren quiénes son autores y cómplices en un hecho delictivo, considerando que autoría y complicidad son excluyentes, que no se puede juzgar en grado de autor y cómplice a la vez; en el caso, como el Ministerio Público y la acusadora particular no pudieron acreditar su participación en los delitos acusados, se cambió el rumbo del juicio y lo condenaron en grado de complicidad vulnerando su derecho a la defensa por esta incongruencia incurrida por el Tribunal de sentencia; además, de que no se declaró judicialmente la falsedad; agrega que, se lo encontró culpable por complicidad por haber facilitado un crédito sin que tenga que ver nada con los documentos falsos; en esa lógica debieron ser juzgados también el Gerente y el Oficial de Créditos del Banco, concluyendo que no existió una correcta valoración de la prueba y que el careo debe realizarse en el juicio oral por el principio de inmediación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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